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STL5396-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5396-2014 Radicación n° 35960 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Plantea el apoderado judicial de Cosmocentro Ciudadela Comercial en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Denny Patricia Ortíz Saavedra inició proceso ordinario laboral en su contra, luego de haber sido reintegrada como mecanismo transitorio por orden de un juez de tutela. Refiere que solicitó el reintegro definitivo, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha en que se terminó su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, en sentencia del 4 de junio de 2013, absolvió a la actora de las pretensiones de la demanda. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 5 de julio de 2013 revocó la de primera y declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada el 15 de agosto de 2011, y en consecuencia, ordenó a Cosmocentro Ciudadela Comercial a reintegrar en forma definitiva a Denny Patricia Ortíz Saavedra a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando que fuera compatible con sus condiciones de salud.

Consecuente con ello, ordenó el pago de los salarios con sus aumentos y prestaciones sociales legales dejados de percibir entre el 16 de agosto de 2011 y el 8 de agosto de 2012. Inconforme con la sentencia la parte accionante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación que le fue negado, mediante proveído calendado 29 de enero de 2014, en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Indica que la decisión de instancia adoptada por el operador judicial accionado socava sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente judicial y la jurisprudencia de esta Sala «sobre la aplicación y límite de la denominada estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», pues la misma no es ni absoluta, ni ilimitada y por ello «por lo menos cuatro sentencias han estimado que su aplicación solo se concreta en la medida en la (sic) que exista dictamen de pérdida de la capacidad laboral del empleado y que el mismo sea por lo menos equivalente a la limitación moderada, es decir una pérdida de la capacidad laboral del 15% o superior».

Afirma que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la señora Denny Patricia Ortíz no tenía dictaminada pérdida alguna de capacidad laboral y que por ende no podía pretender la protección consagrada en el Art. 26 de la citada ley. Transcribe varias sentencias proferidas por esta Sala, para concluir que el contrato de la trabajadora terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, es decir, por la causal prevista en el literal c del Art. 61 del C.S.T., causal legal autónoma que no se puede confundir con la decisión unilateral del empleador prevista en el literal h del mismo artículo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad. Solicita se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado y en su lugar se profiera una nueva que contenga los precedentes jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada de esta Corporación. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para revocar la sentencia de primera instancia y condenar al accionado, analizó de forma razonada y ponderada la validez de los documentos allegados al proceso, y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias CC C-824 / 11, CC C-744/12, CC T-125/09 y T-111/12 precisó que no era indispensable para considerar a una persona en estado de debilidad manifiesta la existencia de una calificación previa que acredite su condición de discapacitada, pues « los beneficiarios de la Ley 361/97 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, si no a las personas con limitaciones en general sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase ni la gravedad de las limitaciones.

Por tanto esta Sala recaba que la Constitución Politica de 1991 consagra ampliamente en varias disposiciones, artículo 13, 47, 54 y 68 la protección de todas las personas con limitación o con discapacidad independientemente del tipo clase o grado de las mismas, así como la especial protección de que gozan estas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta».

A renglón seguido el Tribunal agregó que tratándose de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta que sea despedido sin la autorización correspondiente, teniendo conocimiento su empleador de tal hecho, tiene aquél el deber de probar que no fue con motivo del mismo, toda vez que es quien toma la decisión de no renovar el contrato.

Así, analizó una a una las pruebas allegadas, como la historia clínica, valoraciones médicas de urgencias, medicina general y salud ocupacional, certificado de aptitud laboral en la que se determina que es apta para seguir desempeñando el cargo de guarda de seguridad y las incapacidades realizadas antes del 15 de agosto de 2011, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.

Igualmente, determinó con base en la comunicación suscrita por la gerente general de la accionante y dirigida al jefe de seguridad el 9 de junio de 2011 – dos meses antes del despido- mediante la cual da cumplimiento a las recomendaciones de orden médico dadas por la EPS frente a las patologías de la trabajadora. De igual modo, acotó que los testimonios rendidos frente a al despido de la trabajadora, daban cuenta de su condición de salud, en tanto que las funciones por ella desempeñadas las realizaba de pie desde hace más de 15 años, lo que guardaba relación con las patologías médicas dictaminadas, además de las constantes incapacidades y ausencias laborales.

Conforme a estas pruebas concluyó que «la entidad ciertamente vulneró los derechos fundamentales, pues sin ninguna consideración frente a su condición de salud, la que era conocida por ella, procedió a dar por terminada su vinculación laboral sin la autorización del Ministerio de Protección Social, por el contrario fundamentó su decisión en razones que no son admisibles para desvirtuar la presunción que operaba en su contra, terminación del contrato a término fijo por expiración del plazo pactado con aviso previo por contratación de una empresa privada de vigilancia, menos si se tiene en cuenta que la demandante laboró para la demandada en forma continua durante 16 años, del 16 de agosto de 1995 al 15 de agosto de 2011, antes del reintegro ordenado como mecanismo transitorio por tutela, que de contera, tal como lo expresó el juez constitucional vulnera el derecho a la estabilidad reforzada proclamado en la jurisprudencia constitucional de donde resulta evidente la relación causal entre sus padecimientos de salud y la terminación de la relación laboral presumiéndose que fue éste el motivo de la desvinculación pese a la existencia de un contrato de termino fijo con preaviso del 18 de enero de 2011, asunto que incluso el a quo no desconoce.

No existe duda que pese a no haberse calificado estaba en serias y fundadas circunstancias de debilidad manifiesta ello en virtud a sus patologías. Incluso para el año 2011 registró visitas al médico en todos los meses, situación que fue conocida por su empleador». Entonces, adviértase con facilidad cómo la decisión del despacho accionado no solo tuvo en cuenta, de forma insular, todas las pruebas obrantes en el plenario, que en su conjunto y en virtud de su sana crítica, formaron su convencimiento en el sentido de que la relación contractual finalizó por su estado de salud manifiesto.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de segundo grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por último, en lo que toca con el alegado desconocimiento del precedente horizontal, debe señalarse que el apartamiento de una tesis que inicialmente pudiera haber acogido la misma Sala sobre determinado asunto, no implica per se, desconocer el derecho a la igualdad o el propio precedente, pues atendiendo el principio de autonomía e independencia de que están investidos los jueces, pueden hacerlo sin que ello invalide tal determinación siempre que cuente con una debida motivación, una argumentación razonada, y no resulte producto del capricho y la arbitrariedad, y en el caso de autos, se repite, la decisión cuestionada presenta un adecuado sustento jurídico y probatorio, situación que le impide al juez constitucional interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5396-2014 Radicación n° 35960 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.