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STL5393-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5393-2014 Radicación n° 53445 Acta nº 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53445 Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ESTHER MARINA VILLAREAL HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR. 1 10 I.

ANTECEDENTES La Señora ESTHER MARINA VILLAREAL HERNÁNDEZ, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al «desconocimiento injustificado del procedente judicial». Manifiesta la accionante que promovió proceso ordinario contra la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná; que la demanda fue admitida y se libró el citatorio para notificar personalmente a la parte demandada; que el 17 de abril de 2013 fue radicado poder especial, otorgado por Lisney Arrieta Guerra, en calidad de representante del ente demandado, al abogado Álvaro Andrés Mendoza Gómez, al cual se adjuntó memorial que consta de cinco folios, sin firma de responsable, con el cual pretendió dar contestación a la demanda, sin presentación personal en notaria o en despacho judicial por el abogado a quien se le otorgó poder para tal fin.

Que solicitó ante el juzgado mediante memorial que tuviera la demanda como no contestada, y advirtió que la parte demandante desconocía, y no aceptaba el documento sin firma, que dicha solicitud no fue resuelta y por el contrario el 9 de mayo del 2013, es decir vencido el término de traslado, el apoderado del ente demandado radicó nuevamente y ahora sí firmado, el memorial que en principio carecía de esta; que el 15 de julio de 2013 el juez sin referirse a la solicitud formulada, en lugar de rechazo de plano por presentarse de manera extemporánea, declaro inadmisible por errores de forma en la contestación de la demanda, decisión contra la cual interpuso reposición para que fuera revocada, y se rechazara de plano; que el 18 de septiembre del 2013 se dio respuesta por parte del juzgado en el que decidió no reponer el auto recurrido, y tener por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda e infirió la autenticidad del memorial por haber sido presentado adjunto al poder, y ser copia del escrito radicado el 17 de abril del 2013; que el referido auto desconoció los proferentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 16430 de 22 de agosto de 2001, y del Tribunal en auto de 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral bajo el radicado 2009-00001-01.

Con fundamento en lo anterior solicita que « declare la anulación total del auto adiado septiembre 18 de 2013 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná- Cesar, dejando sin efecto legal alguno, ordenando al Juez en mención rehacer la decisión anulada, corrigiéndola y sometiéndola al fallo de tutela a bien proferir esa Honorable Corporación, en el sentido de declarar la notificación por conducta concluyente de dicho auto a la parte demandada y de dar por no contestada la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 31 de enero de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento, y ordenó notificar a las partes e intervinientes del proceso sobre el que versa la queja constitucional (Fl. 123). El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguará, dijo que no se le ha violado el debido proceso, porque a pesar que la contestación no contenía la firma, sí la tenía el poder presentado en la misma fecha, además señaló que «las formas no deben convertirse en obstáculo para la efectividad del derecho sustancial» (fls. 129 a 136).

Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia del 13 de febrero de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó por improcedente la acción de tutela del derecho al debido proceso, y argumentó que Por cuanto no se trata de un simple asunto de autenticidad de documentos, en este caso la demanda y la contestación, sino de las garantías que el debido proceso acarrea y de un tema de tan hondo calado como los derechos de acción y contradicción. De allí que al haberse aportado al proceso de contestación a la demanda debidamente firmada, antes de que la juez dispusiera la devolución al demandado para que subsanara los defectos de que adolecía y la falta de firma, no era necesario que el auto de inadmisión proferido influyera este requerimiento porque ya estaba superado y mal podría en tal caso la servidora judicial tener por no contestada la demanda como el demandante solicitaba.

La señora Esther Marina Villareal Hernández impugnó el fallo; y manifestó que la ley 712 de 2011 establece las formalidades que deben acompañar el escrito de contestación y sus anexos, y determina el término para subsanar para eventuales situaciones en que estos no sea cumplidos, esto implica que su alcance opere frente a todos los requisitos previstos en esta, además insiste en señalar que el hecho de que posteriormente se hubiera radicado el mismo memorial, pero ya vencido el termino para la contestación de la demanda, no puede servir para retrotraer la situación al momento en que corrían términos como lo hace ver las falladoras de primera, y segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, que no repuso su providencia de 15 de julio de 2013, y decidió «Téngase como notificada por conducta concluyente y contestada la demanda por parte de la demandada HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA – CESAR E.S.E.», decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que torna razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala Civil Familia Laboral Transitoriamente Especializada en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando es evidente que la demandada se notificó por conducta concluyente pues se trataba de una entidad de derecho Público, y la notificación debía hacerse personal, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral.

Entonces la demandada procedió a notificarse por conducta concluyente el 17 de abril de 2013, con la presentación del poder y la contestación de la demanda, esta última sin la firma, contra quien la demandante solicitó «tener por no contestada». Previo a pronunciarse sobre la anterior solicitud, la demandada allegó nuevamente la contestación de la demanda el 9 de mayo de 2013 (fl. 91).

Y el 15 de julio de 2013 el a quo dispuso declara inadmisible la contestación de la demanda, y conceder el término de cinco días para subsanar las deficiencias, pero por razones diferentes, sin mencionar la firma de la contestación (fl. 94 a 95). Contra el auto en precedencia, interpuso la demandante recurso de reposición, y argumentó que resultaba extemporánea la contestación, habida consideración que se había radicado el 9 de mayo de 2013.

Sin embargo, la a quo consideró que no lo era, y explicó que la notificación procedió por conducta concluyente el 17 de abril de 2013, data en la que se allegó el poder junto con la contestación, y «se puede inferir su autenticidad y legalidad». Igualmente expuso que la contestación que se allegó el 9 de mayo de la calenda, donde le apoderado enmienda la «formalidad de firmarla», correspondía a una copia de la presentada inicialmente (17 de abril de 2013), por lo que no era extemporánea, y cuando hizo el control la inadmitió pero por otras razones, la que se subsanó en su oportunidad.

Ahora en cuanto a la firma y motivo de inconformidad, no observa la Sala ninguna irregularidad, habida consideración que en materia laboral el parágrafo 3º del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, determinó la oportunidad de subsanar las deficiencias que se presentaran en la contestación, conforme lo hizo la a quo, y no era necesario pronunciarse en el auto de inadmisión, sobre la firma cuando ya lo había subsanado el demandado en el momento que allegó la copia de la misma, con la firma el 9 de mayo de 2013.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Finalmente en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, que hace relación en la firma de documentos para que un documento público pueda ser tenido como auténtico (fl. 85), y el auto del Tribunal que declaró desierta la apelación por falta de firma en el escrito de sustentación, no puede tenerse como referencia pues hace referencia a asuntos diferentes, y ninguno hace alusión a la admisibilidad de la contestación de la demanda, conforme lo expuso el Tribunal.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela instaurada por ESTHER MARINA VILLAREAL HERNÁNDEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ- CESAR. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE