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STL5392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00035-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5392-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00035-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FABIO ANDRÉS TOVAR TOVAR presentó contra el fallo que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 25 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Fabio Andrés Tovar Tovar instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho a hechos adquiridos» y «derechos laborales» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se desprende que el actor presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de hacer efectiva la condena impuesta a Discovery Energy Services Colombia SA mediante providencia de 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, decisión que fue confirmada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de 10 de agosto de 2021.

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva identificado con radicado n.° 41001-31-05-003-2022-00560-00, que mediante auto de 11 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó a Discovery Energy Services a pagar las siguientes sumas: i) $15.886.336 por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios sobre la misma, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el pago; ii) $57.600.000 por concepto de sanción moratoria y iii) las costas de primera y segunda instancia. Sumado a ello, decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble denunciado como propiedad de la demandada.

El 22 de noviembre de 2022 la parte ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado y pidió que el expediente se remitiera a la Superintendencia de Sociedades, en atención a que la sociedad se encontraba inmersa en un proceso de reorganización empresarial. En consecuencia, mediante proveído de 14 de marzo de 2023, el despacho judicial declaró la nulidad del auto del 11 de noviembre de 2022 y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades.

Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades en decisión de 30 de noviembre de 2023 ordenó, en lo que interesa al trámite, lo siguiente:

PRIMERO: INCORPORAR al proceso concursal únicamente el valor de la obligación generada con anterioridad al inicio del proceso concursal del proceso ejecutivo No. 41001310500320220056000, promovido por el Sr. Fabio Andrés Tovar Tovar, conforme a lo señalado en el numeral 12 de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER al Juzgado 3º Laboral de Neiva, el proceso ejecutivo de la obligación 41001310500320220056000, para que continúe con el trámite de cobro de las sumas de dinero causadas con posterioridad al inicio del proceso concursal, por tratarse de un gasto de administración, conforme a lo indicado en los numerales 13 y 14 de esta providencia. […] Por lo anterior, el 12 de febrero de 2024 el juzgado libró nuevamente mandamiento de pago en términos similares al proveído inicial de 11 de noviembre de 2022, y decretó la medida cautelar correspondiente.

No obstante, mediante decisión auto de 5 de febrero de 2025, al disponerse la diligencia de remate, el juzgado advirtió «irregularidades en el trámite del proceso, respecto de las cuales debe aplicarse el respectivo control de legalidad». En ese sentido, advirtió que, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, el juzgado no tenía competencia para ejecutar condenas originadas o causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual inició el proceso de reorganización empresarial de la sociedad demandada.

En ese sentido, dejó sin efectos la determinación de 12 de febrero de 2024 y profirió nueva decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad parcial del auto en este trámite de ejecución de sentencia, a partir del auto del (sic) 12 de febrero de 2024 inclusive, manteniendo incólume todo lo relacionado con el decreto y trámite de las medidas cautelares solicitadas, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: en su lugar, ADMITIR la anterior demanda de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y, en consecuencia, ORDÉNASE a DISCOVERY ENERGY SERVICES COLOMBIA S.A., identificada con NIT 900238070-3, que dentro del término de diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, PAGUE al demandante FABIO ANDRES (sic) TOVAR TOVAR las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: a) La suma de $57.000.000 de pesos, por concepto de sanción moratoria. b) El pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $15.886.336, contabilizados desde el mes de noviembre de 2018, hasta cuando la parte demandada demuestre el pago total de la citada suma dineraria. c) La suma de $3.850 pesos por concepto de costas de primera instancia. d) La suma de $908.526 pesos por concepto de costas de segunda instancia.

TERCERO: En forma oportuna se decidirá sobre las costas que pueda generar la presente ejecución. […] El actor cuestionó la legalidad del auto proferido el 5 de febrero de 2025, al considerar que anuló una decisión que reconocía derechos laborales previamente adquiridos y que cumplía con todos los requisitos para adelantar la ejecución de la sentencia. Por tal razón, acudió al mecanismo de tutela con el propósito de que se declarara la nulidad de la providencia de 5 de febrero de 2025 y se mantuviera la decisión del auto de 12 de febrero de 2024, ambos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva indicó que el 11 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares correspondientes, pero que, ante la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada - con fundamento en la existencia de un proceso de reorganización empresarial decretado mediante auto de 24 de noviembre de 2015 por la Superintendencia de Sociedades, accedió al envío del expediente a dicha entidad.

Señaló que, mediante decisión de 30 de noviembre de 2023, la Superintendencia ordenó, entre otros aspectos, incorporar al proceso concursal únicamente el valor de la obligación generada con anterioridad al inicio de este y devolver el proceso ejecutivo para que continuara el trámite de cobro por concepto de gastos de administración. El Juzgado explicó que el 12 de febrero de 2024 se libró por «error involuntario» un nuevo mandamiento de pago en los mismos términos del auto de noviembre de 2022, motivo por el cual, el 5 de febrero de 2025 declaró su ilegalidad parcial.

Afirmó, finalmente, que el proceso de ejecución se tramitó conforme al ordenamiento legal, razón por la cual solicitó que se negara el amparo pretendido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 2025, Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al indicar que «la Sala no advierte que contra el auto del 05 de febrero de 2025 el actor hubiese interpuesto recurso alguno para controvertir lo resuelto dentro del plenario, razón por la cual, invocar sus diferencias frente a lo decidido por intermedio de esta vía tutelar, desconoce el estadio procesal natural idóneo para dirimir la controversia planteada» II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, en los siguientes términos: «solicitar la improcedencia en la cual desconocen mis derechos – solicitando la referente impugnación». III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva vulneró las garantías superiores del actor al proferir la decisión de 5 de febrero de 2025. Frente a la providencia cuestionada, se advierte que, una vez revisado el expediente, el actor no interpuso el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, habiendo omitido la interposición del recurso correspondiente, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le correspondía impugnar tal determinación para que la instancia competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 8 SCLAJPT-12 V.00