Radicación n.° 72239 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5392-2017 Radicación n° 72239 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON HILBER YONDA ROSERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, trabajo e igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 5 de diciembre de 2006 y que el 23 de septiembre de 2008 fue vinculado como soldado profesional perteneciente al Batallón Colombia n.° 28 de Tolemaida.
Manifestó el accionante que en el año 2011 cuando era trasladado en uno de los camiones del ejército a otra base militar, cayó en campos minados, generándole daños auditivos y posteriormente presentado convulsiones, razón por la cual se le practicó Junta Médico Laboral n.° 85846 del 19 de abril de 2016, en donde se le determinó una disminución de la capacidad psicofísica del 11%, no se recomendó reubicación y se le declaró no apto para el servicio militar.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se declare la suspensión del acto administrativo de retiro OAP n.° 2110 del 22 de agosto de 2016, para que en su lugar, se ordene de manera transitoria su reincorporación y reubicación, pagando los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 16 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que no existe vulneración a los derechos fundamentales de actor y que en todo caso «no es de resorte del juez de tutela definir sobre la validez de los actos administrativos ni ordenar su revocatoria pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre estas acciones, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 112 a 133 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial, destacando que se utiliza como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que encuentra la Sala que, el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, es claro que el señor Jhon Hilber Yonda Rosero quien cuestiona la Junta Médica Laboral n.° 85846 del 9 de abril de 2016, en virtud de la cual le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 11% por lesiones o afecciones, y el acto administrativo de retiro OAP n.° 2110 de 22 de agosto de 2016, pues en su sentir le asiste el derecho a ser reubicado en otro cargo, debió hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables.
En efecto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Contencioso y Administrativo contra este tipo de actos, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción insaturada por JHON HILBER YONDA ROSERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2