Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00861-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5391-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00861-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRANK ALDEMAR SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 52356-31-03-001-2022-00029-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «filiación y estado civil», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Frank Aldemar Sánchez promovió demanda con el fin de que se le reconociera como hijo de crianza y, su derecho a suceder a Inés Coral de Figueroa y Segundo Adán Figueroa o, en subsidio, que se declarara su condición de hijo de crianza únicamente respecto del señor Segundo Adán Figueroa.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, identificado con el radicado n.° 52356-31-03-001-2022-00029-00, el cual, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2023 negó las pretensiones formuladas por el demandante. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y sustentado ante el despacho judicial correspondiente.
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. En consecuencia, el promotor cuestionó la decisión del ad quem al considerar que: i) incurrió en indebida valoración probatoria, al desestimar los testimonios por no referirse a hechos recientes de la relación filial, omitiendo considerar que varios declarantes afirmaron que su vínculo con Segundo Adán Figueroa persistió hasta su fallecimiento; ii) no realizó análisis alguno del material fotográfico allegado al expediente; iii) no valoró las contradicciones evidentes en la declaración rendida por Inés Coral de Figueroa, que, a juicio del actor, descalificaban dicho testimonio como prueba válida; iv) desatendió su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, derivada de una denuncia penal por falso testimonio formulada contra la mencionada señora y otros testigos, radicada en la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales; y v) erró al considerar que no se acreditó la solidaridad del actor hacia sus padres de crianza, sin tener en cuenta su condición de discapacidad, la cual le impidió prestar asistencia económica o física en igual proporción, ayuda que fue suplida, en parte, por su hijo Jordy, según lo afirmado por los testigos.
Por tales motivos, acudió al presente trámite con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirieron el 20 de septiembre de 2023 y el 19 de diciembre de 2024, respectivamente. Solicitó, además, que como consecuencia de lo anterior se reconociera su derecho a suceder a sus padres de crianza y a ser tenido como su hijo para todos los efectos legales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto remitió el enlace del expediente digital.
Por su parte, Inés Cecilia Coral Figueroa y Edith del Socorro Coral Benavides contestaron la tutela y solicitaron que se declara la improcedencia del amparo por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que se pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto. De igual manera, los herederos indeterminados, representados por curador ad litem, manifestaron que la acción no satisfacía los presupuestos generales y específicos exigidos para su procedencia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales defendió su actuación judicial y sostuvo que había realizado una valoración probatoria adecuada y en consecuencia, no se vulneraron las garantías constitucionales del actor.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión de segundo grado. Finalmente, precisó que, si bien alegó ser sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud, no explicó de qué manera dicha circunstancia le impidió ejercer el mecanismo ordinario, máxime cuando actuó debidamente representado por apoderado judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial en cuanto a su situación de discapacidad. Sumado a ello, frente a la decisión del a quo constitucional censuró que «mi caso no está previsto en las causales de casación dispuestas en el artículo 336 del CGP, sino que obedecen a una falta total de valoración probatoria y a un desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia por las autoridades judiciales accionadas» Finalmente, señaló: «no cuento con una fuente de ingresos que me permita interponer un recurso de casación con un abogado de altas calidades para enfrentar un juicio de tal envergadura, lo cual debe ser tenido en cuenta por el juez de segunda instancia para revocar la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2025» II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, vulneraron las garantías superiores del actor al proferir las decisiones de 20 de septiembre de 2023 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente.
Ahora, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Se advierte que la entidad no formuló recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia, en los términos del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso que dispone «Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Ahora bien, frente a frente a la manifestación del accionante en la que sostuvo carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado que sustentara el recurso extraordinario, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
En efecto, pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, contemplada en el artículo 151 del Código General del Proceso, la cual permite a quien se encuentre en situación de vulnerabilidad económica adelantar un proceso judicial sin asumir los gastos que este genere, incluido el pago de apoderado, sin que ello fuera óbice para ejercer efectivamente su derecho de defensa.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 10 SCLAJPT-12 V.00