Radicación n.°54032 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL539-2019 Radicación n.° 54032 Acta n.° 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RICARDO BELLO PASCUAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA I.
ANTECEDENTES Ricardo Bello Pascuas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que el 7 de abril de 2014 instauró proceso ordinario laboral en contra del municipio de Arauca, solicitando el pago de los aportes pensionales ante Porvenir S.A., correspondiente a los meses de marzo de 1995; febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y enero y febrero de 2001, tiempo en el que prestó sus servicios para dicho ente como profesional universitario; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el que en providencia del 6 de noviembre de 2014, condenó a la demandada a pagar los aportes a pensión, reajustados conforme al salario realmente devengado; que dicha providencia fue apelada y la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en fallo del 28 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción, invalidó la sentencia de primera instancia, y remitió la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única, AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción ordinaria laboral que les correspondió en el grado de Apelación […]». En auto del 11 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y a todas las personas que intervinieron en el proceso ordinario laboral radicado n° 81001310500120140010500, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, señaló que «[…] una vez surtido el trámite pertinente se emitió el fallo que en derecho corresponde en la fecha 6 de noviembre de 2014, dentro del cual una vez presentados los recursos de ley, se remitió el proceso de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para lo de su competencia».
El Tribunal Superior de Arauca – Sala Única y los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se sustenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante se circunscribe al hecho de que el tribunal, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió la actuación a los juzgados administrativos de Arauca.
En este contexto no le asiste razón al reclamante en la medida en que el ente colegiado, lo que hizo fue remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque consideró que el conocimiento del asunto correspondía a ellos; tal decisión no se basa en que el funcionario sea o no parte del proceso, sino que ésta corresponde a las facultades que el legislador otorgó a los jueces de la república.
Además, debe tenerse en cuenta, que las providencias mediante las cuales los jueces se declaran incompetentes para conocer de un determinado asunto, no son objeto de recurso alguno según lo dicho en el artículo 139 del Código General del Proceso; por manera que estas decisiones no son arbitrarias como supone el reclamante, y en ese entendido no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes al ordenamiento jurídico.
Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no puede procurar el accionante que por medio del amparo se reemplace al Juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen. Así las cosas, resulta apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió a la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por RICARDO BELLO PASCUAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6