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STL5389-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72157 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5389-2017 Radicación n.° 72157 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MOVILIDAD TRANSPORTE DE COLOMBIA S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 28 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró EDWIN RUBÉN MEDINA UMBA contra la FISCALÍA 30 LOCAL DE VILLAVICENCIO – UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL, la SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA SECCIONAL META DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONCESIÓN DE PATIOS DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLAVICENCIO EL TERMINAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, manifestó que el 26 de diciembre de 2016 le fue inmovilizado el vehículo automotor de placas XHA 59, correspondiente a una motocicleta, siendo retenida sin su consentimiento en el parqueadero El Terminal de Villavicencio y poniéndola a disposición de la fiscalía. Expuso que el 31 de enero de 2017, se llevó audiencia de entrega provisional del vehículo automotor ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en donde se ordenó la entrega provisional a favor del accionante y se le exoneró del pago de gastos por concepto de grúa y parqueo, disponiendo que los mismos serían cubiertos por la fiscalía. Manifestó el accionante que el 1º de febrero de 2017, se dirigió ante las instalaciones del parqueadero El Terminal con el propósito de que se hiciera la entrega de la motocicleta conforme a la orden impartida pero que allí se le informó «que la única manera de que me realicen la entrega de mi motocicleta es cancelando el valor de $424.700, los cuales equivalen al valor de patios y la grúa, a lo que respondo que yo tengo una orden en la que expresamente dice que no debo cancelar nada por dicho concepto, la misma insiste en que allá siempre se ha realizado el mismo procedimiento y reiterándome que si quiero la motocicleta debo cancelar los patios».

Que ante tal situación ha sido insistente en dicha petición ante el parqueadero El Terminal, pues es el medio de movilización. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se entregue provisionalmente el vehículo automotor de placas XHA 59C. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 15 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, con excepción del parqueadero El Terminal el cual no fue vinculado dentro del trámite.

Finalmente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, concedió el amparo de tutela solicitado, para lo cual ordenó a Movilidad y Transportes de Colombia S.A.S. la entrega, sin condicionamiento alguno, del vehículo automotor, luego de manifestar que: Para la Sala, si bien es cierto, que la sociedad accionada, MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S., no está obligada a soportar una carga económica que no le corresponde, con ocasión del depósito que se le hizo del vehículo motocicleta de propiedad del tutelante EDWIN RUBÉN MEDINA UMBA, también lo es, que debe acatar la orden judicial impartida por el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO y comunicada por la FISCLÍA 30 LOCAL DE VILLAVICENCIO, de hacer entrega provisional del citado automotor a su propietario, sin condicionamiento alguno, ya que judicialmente se dispuso que tales gastos debían ser cubiertos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hasta el día de la entrega del propietario, y consecuencialmente, cualquier reclamación que en virtud del depósito que se le hizo del vehículo inmovilizado, tendrá que adelantarla ante la correspondiente autoridad judicial, y en su defecto, acudiendo a los medios de control previstos para el efecto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Además, sostuvo que el ad quem que no le asistía razón a la sociedad accionada al invocar el derecho de retención de la legislación civil, pues «el depósito del bien automotor de propiedad del accionante, tuvo lugar a raíz de la inmovilización del vehículo ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN». Por lo anterior concluyó que: Al no haber atendido la orden de entrega del citado automotor, la sociedad accionada vulneró efectivamente los derechos al debido proceso y propiedad del accionante, toda vez que el mismo tiene derecho a que se cumpla la orden judicial emitida a su favor, y porque al retenérsele el vehículo automotor de su propiedad, no puede ejercer los atributos que el dominio de éste le otorga, conforme a la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Movilidad y Transportes de Colombia S.A.S. la impugnó con escrito visible a folios 102 y 103, en virtud del cual adujo que según la legislación civil, se encuentra legitimado para retener los vehículos que le son depositados «hasta tanto el propietario o quien retire el bien legítimamente, reconozca y cancele las expensas en las que incurrí en razón para la conservación de la cosa y los perjuicios que con ocasión a esto se me hayan ocasionado».

Indica que de ordenarse la entrega del vehículo se podría generar un perjuicio económico por la falta de pago de los respectivos gastos en que incurrió el parqueadero. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. Ahora bien, es claro que al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, tal como lo consignó el juez constitucional en la sentencia objeto de estudio, pues para el efecto, quedó demostrado que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio en decisión de 31 de enero de 2017, ordenó la entrega provisional del bien, sin condicionamiento alguno, al accionante, la cual fue comunicada por la Fiscalía 30 Local de esa ciudad al administrador del parqueadero El Terminal, mediante oficio de 1º de febrero de 2017, visible a folio 11 del cuaderno principal, y por tanto, tal y como concluyó el a quo, es claro que: Al no haber atendido la orden de entrega del citado automotor, la sociedad accionada vulneró efectivamente los derechos al debido proceso y propiedad del accionante, toda vez que el mismo tiene derecho a que se cumpla la orden judicial emitida a su favor, y porque al retenérsele el vehículo automotor de su propiedad, no puede ejercer los atributos que el dominio de éste le otorga, conforme a la ley.

En cuanto a la argumentación contenida en el escrito de impugnación sobre el posible perjuicio económico que se podría llegar a generar, debe destacarse que tal situación no puede ser pretexto para desconocer los derechos fundamentales del aquí accionante, y menos aun cuando se cuentan con los mecanismos para tales efectos, de suerte que la sociedad impugnante puede adelantar la correspondiente reclamación o acudir a los medios de control previstos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 28 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por EDWIN RUBÉN MEDINA UMBA contra la FISCALÍA 30 LOCAL DE VILLAVICENCIO – UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL, la SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA SECCIONAL META DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONCESIÓN DE PATIOS DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLAVICENCIO EL TERMINAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2