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STL5389-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5389-2014 Radicación n° 53401 Acta nº 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ZAIDA CABARCAS AYOLA y otros, contra el fallo proferido el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, y acceso a la administración de justicia.. Manifestaron los accionantes que como hermanos del señor Juvenal Cabarcas Ayola, quien falleció, el día 16 de febrero de 1997, adelantaron trámite de sucesión por mutuo acuerdo ante la Notaría Primera de Cartagena, como consta en la escritura pública No. 947 de 21 de abril de 1998, por el vínculo matrimonial de la esposa de este; que la señora Margarita Ayola Manjarrez quien dice haber sido compañera permanente, del causante después de más de 14 años de la muerte de este, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de los accionantes a fin de que se le reconozca la existencia de una sociedad comercial de hecho, conformada entre ella y el finado Juvenal Cabarcas Ayola; que afirmó la existencia desde el 14 de junio de 1970 hasta el 16 de febrero de 1997 fecha en que falleció el socio; que por auto admisorio de la demanda de 16 de mayo de 2011, se hizo de forma distinta a la presentada como «DEMANDA ORDINARIA DE DECLARACIÓN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE HECHO»; que «no se dice, si es comercial o civil y por último el trámite en ese caso no es ordinario sino abreviado»; que propusieron las excepciones previas de caducidad, prescripción extintiva de la acción, cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, desestimadas por el a quo el 15 de agosto de 2013 y confirmada la decisión por el superior al desatar la alzada propuesta; que en el proceso se le concedió amparo de pobreza a la señora Ayola Manjarrez, que contra dicha determinación propusieron sin éxito reposición y nulidad, donde la a quo se mantuvo en su decisión y que el litigio no es procedente «porque con la muerte del socio quedó disuelta la sociedad» (fls. 36 a 41).

Con fundamento en lo anterior solicitaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Tercero Civil del mismo circuito, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en su defecto rechazar de plano la misma(fl. 40). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó enterar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fls. 43 a 44).

El Magistrado ponente de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que la misma está cimentada en la ley sustancial y procesal, cuando determinó que ninguna excepción estaba debidamente acreditada en el expediente; que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo de la tutela para esgrimir una posición personal distinta a la decisión de segunda instancia, y solicitó denegar la presente acción (fls. 52 a 53).

Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia de 13 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, por falta de requisito de inmediatez, consideró razonables las decisiones adoptadas y concluyó que: 4. Sin duda el Juzgador zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo a desestimar el ataque propuesto por los aquí accionantes al no hallar acreditadas las excepciones previas por ellos alegadas, tesis que al margen de prohijarse o no, distantes se hallan de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta vía. Los accionantes impugnaron el fallo, sin argumentar razones (fl. 127).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión proferida por el Juez Tercero Civil del mismo circuito, que declaró no probadas las excepciones previas de «cosa juzgada, caducidad, prescripción de la acción así como también la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones», decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura de los accionantes, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando con las pruebas allegadas al proceso por los accionantes no lograron probar la excepción de cosa juzgada. Igualmente la demanda impetrada por la señora Ayola Manjarrez, no estaba dentro de las que taxativamente la ley determina un plazo, y menos una prescripción, habida consideración que el artículo 256 del Código de Comercio invocado, no era el llamado a gobernar la situación. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ZAIDA CABARCAS AYOLA y otros contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8