República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5386-2014 Radicación n° 36024 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFREDO MORALES BARROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; del asunto conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia de 9 de julio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas; al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión impugnada.
En criterio del accionante, las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad, toda vez que la Corte Constitucional ha reconocido la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los incrementos por cónyuge a cargo, «incurriendo en una causal especifica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados, y se conceda el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 7 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que, ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada III. CONSIDERACIONES La tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en procura de una orden que impida un acto de amenaza o suspenda el agravio de protección inferido, siempre que se trate de afectación a ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La eficacia de los citadas prerrogativas, ha de acompasarse con otros postulados del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de argumentación jurídica. Igual debe decirse respecto del cambio del precedente horizontal, puesto que para ello el juez ad quem justificó de manera clara y razonada el por qué de su nueva postura jurídica, así: Pues bien, sobre el particular debe indicarse que las distintas salas de este tribunal han venido acogiendo la posición que en este sentido ha adoptado la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia donde ha enseñado que los incrementos de que habla el Art. 21 de A. 049/90 no son parte integrante de la pensión y que por tanto a diferencia de las mesadas pensionales donde no prescribe el derecho sino únicamente aquellas mesadas que le hayan transcurrido tres años o mas, en lo atinente a los incrementos por el contrario si prescribe el derecho a las mismas cuando no se hayan reclamado oportunamente, de ahí que cuando se propone la excepción de prescripción y se encuentra que han transcurrido los tres años prospera dicha excepción Respecto de la prescriptibilidad de los incrementos la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia del 13 de febrero de 2006 radicado 25346 dice lo siguiente: “sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí debe predicarse que una cosa es el status o calidad del pensionado el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento criterio jurisprudencial que se reitera, y otra la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el cuatum o monto de la prestación en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes pues en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello y tal situación se puede extender por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas hasta con posterioridad a la muerte del causante, el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el art. 488 del C.S.T. para las relaciones individuales de trabajo de carácter particular y que el art 151 del C.P.T. amplia a todas las acciones que emanen de la ley social del trabajo” Se corrobora esto igualmente con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 2013 radicado 32308 de la que se colige que los incrementos del Art. 21 del A. 049/90 prescriben.
Conforme a las orientaciones de la Corte con la jurisprudencia reseñada antecedentemente no hay duda que los incrementos que se reclaman en esta demanda son susceptibles del fenómeno jurídico denominado prescripción el cual en este caso lo regula el art. 151 del C.P.T. que a letra dice: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o una prestación debidamente determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Dado que en este caso la pensión fue reconocida mediante resolución Nº 001381 del 30 de abril de 2000 y la reclamación administrativa solo se presentó el día 10 de abril de 2012 lo cual se deriva de los hechos de la demanda y la contestación de la misma resulta evidente que la acción para reclamar cuando se presentó la demanda estaba prescrita por la sencilla razón de que le habían transcurrido mas de 3 años concretamente habían transcurrido 9 años 11 meses y 9 días, luego ante esa realidad procesal la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción y consiguientemente absolver no merece ningún reparo y por lo tanto habrá de confirmarse.
Nótese entonces como la nueva postura del Tribunal, además de tener fundamento legal, fue soportada en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo es susceptible de prescripción. Lo anterior significa que el juez colegiado cambió su postura para dar paso al precedente vertical sentado por este Alto Tribunal en su función constitucional y legal de unificación jurisprudencial, situación que en manera alguna desconoce el derecho a la igualdad de trato jurídico, pues se insiste, es válido en razón de la función de adecuación social y normativa del derecho que los jueces se aparten de las decisiones adoptadas en casos análogos, siempre y cuando expongan de forma clara y razonada los fundamentos jurídicos de su nueva decisión, tal y como aconteció en el caso de marras.
Y es que se justifica aún más este comportamiento, cuando la variación jurisprudencial de un juez de inferior jerarquía obedece al prohijamiento de un precedente sentado con autoridad por un Alto Tribunal, o cuando el fallador, sanamente, advierte errores en sus decisiones anteriores, que de no corregirse podrían provocar inaceptables injusticias en la resolución de los casos sometidos a su consideración. Así las cosas, se proveerá la denegación del amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7