Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00032-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5385-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00032-01 Acta n.º 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARÍA DE LA O JARRO DE PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, actuación a la que se vinculó a los intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001-31-05-010-2004-00889-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En respaldo de su solicitud, narró que promovió proceso ordinario laboral contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Paulino Pérez Hernández, desde el 9 de mayo de 2001, junto con el retroactivo causado.
De manera subsidiaria, pretendió que se le reconociera la prestación conjunta con Blanca María Beltrán Jiménez, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por convivencia simultánea. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-010-2004-00889-00, autoridad judicial que por medio de sentencia de 19 de julio de 2016 únicamente accedió a las pretensiones incoadas por Blanca María Beltrán y condenó a la demandada a pagarle a esta la prestación de sobrevivientes desde el 9 de mayo de 2001, debidamente indexada.
Expuso que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con la UGPP contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de providencia CSJ SL3559-2020, esta Corporación no casó la sentencia y fijó a su cargo agencias en derecho por la suma de $4.240.000, suma que debía incluirse en la liquidación que efectuara la jueza de primera instancia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Manifestó que el 18 de febrero de 2021, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho en cuantía de $4.240.000. En virtud de lo anterior, explicó que el 19 de enero de 2022, efectuó el depósito judicial correspondiente en la cuenta del despacho y con destino al proceso identificado con el radicado n.° 11001-31-05-010-2004-00889-00, al cual consignó la suma impuesta, más los valores correspondientes a comisión e Impuesto sobre el Valor Agregado – IVA, por un valor total de $4.333.344.
Además, señaló que mediante correo electrónico de la misma fecha, remitió la constancia de pago al juez de conocimiento. Explicó que el 3 de febrero de 2023, a través de oficio n.° 1530, una funcionaria de la UGPP le informó de la existencia de una deuda pendiente a su cargo y a favor de la referida entidad por concepto de costas procesales, en cuantía de $4.240.000 más los intereses moratorios que ascendían a $2.050.850 con corte al 28 de febrero de 2023.
Adujo que el 7 de febrero de 2023, dio respuesta a la funcionaria de la entidad, a través de correo electrónico remitido a la dirección contactenoss@ugpp.gov.co, por medio del cual indicó que había realizado el pago de las costas procesales el 19 de enero de 2022 y adjuntó los comprobantes correspondientes. Afirmó que el 21 de febrero de 2023, la UGPP informó a la accionante que su solicitud se había remitido al «Grupo Interno de Verificación de Pagos» para analizar las fechas de liquidación y comprobar la existencia o no de saldos pendientes por cancelar.
En ese orden, expresó que desde el año 2023 ha radicado diferentes solicitudes ante la UGPP y la jueza que conoció del proceso ordinario, con el fin de que la primera haga efectivo el cobro del título judicial que depositó a favor de la entidad y la segunda informe respecto de la entrega del título correspondiente; no obstante, refiere que no se le ha brindado respuesta a sus requerimientos.
Relató que el 25 de octubre de 2024, radicó solicitud ante la UGPP -a través de los correos electrónicos aportebien@mail.ugpp.gov.co y contactenossgdea@ugpp.gov.co- con el fin de que se le informaran las gestiones efectuadas para lograr la entrega del título judicial que consignó a favor de aquella y, en consecuencia, que se termine el proceso coactivo que se sigue en su contra.
Señaló que en la misma fecha, por medio de mensaje de datos, solicitó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá la entrega de los títulos judiciales a favor de la UGPP, con el fin de dar por terminado el proceso de cobro coactivo que se surte en su contra; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta formal, pese a que el 29 de octubre de 2024 la referida autoridad judicial emitió la respectiva orden y dispuso oficiar a la UGPP para que aportara certificación de la cuenta bancaria a fin de realizar el depósito de los dineros, requerimiento que la entidad cumplió a través de memoriales de 6 de noviembre de 2024 y 28 de enero de 2025.
En tal perspectiva, manifestó que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que la UGPP no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 25 de octubre de 2024. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la UGPP dar respuesta al requerimiento que radicó el 25 de octubre de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2025, y mediante auto proferido ese mismo día, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dispuso remitir el trámite, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá. Efectuado lo anterior, la Sala Laboral del referido Tribunal la admitió el 20 de enero de 2025, corrió traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término concedido, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, informó el estado actual del trámite y alegó que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Además, remitió el link de acceso al expediente digital. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que no advierte petición alguna de la accionante pendiente de respuesta.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de ley, a través de fallo de 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, pues consideró que (i) la jueza accionada ordenó la entrega del título que solicitó la actora y, por tanto, no se predica vulneración alguna, y (ii) respecto de la UGPP indicó que la entidad no recibió la solicitud, toda vez que los correos electrónicos a los que se remitió solo son para el envío de comunicaciones y no para recibir trámites; además, no se aportó constancia de recibido o correo electrónico que acredite su entrega a la entidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que la UGPP dispuso los correos electrónicos contactenossgdea@ugpp.gov.co y aportebien@mail.ugpp.gov.co para recibir y responder comunicaciones, dado que estos se utilizaron anteriormente respecto de otras solicitudes similares.
De igual manera, destaca que la exigencia de formalidades adicionales vulnera sus derechos fundamentales dado que es una persona de más de 80 años y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional. En lo que respecta a la decisión emitida respecto a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá no efectuó pronunciamiento o reparo alguno. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita.
Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el caso que se analiza y conforme al escrito de impugnación, la accionante pretende que se ordene a la UGPP que resuelva la petición elevada el 25 de octubre de 2024, por medio de la cual solicitó:
PRIMERO: Se sirva informar los nuevos trámites o gestiones adelantadas por parte de su entidad a efecto de lograr la entrega de los títulos judiciales que fueron consignados por mi mandante por concepto de costas procesales al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.[sic] a favor del proceso ordinario identificado con el radicado 11001310501020040088900 el cual fue impetrado por mi poderdante en contra de CAJANAL.
SEGUNDO: Que se sirva dar por terminado el proceso coactivo que fue instaurado en contra de mi mandante por la supuesta falta de pago de las costas procesales que desde el año 2022 fueron canceladas de su parte a través del depósito judicial identificado con el PIN 525438 del 21 de enero de 2022 dirigido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá específicamente al proceso con radicado 2004-00889-00 por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000), más los valorges [sic] que por concepto de comisión e IVA fueron causados.
En este contexto, en cuanto a la petición aludida anteriormente, la entidad convocada manifestó que no tenía conocimiento de la misma y advirtió que acorde con las pruebas que aportó la tutelante, esta remitió la solicitud a los correos electrónicos aportebien@mail.ugpp.gov.co y contactenossgdea@ugpp.gov.co; no obstante, aclaró que la primera dirección no estaba habilitada y que al remitir cualquier comunicación se genera un mensaje de rechazo, y en lo concerniente a la segunda, expuso que tampoco está establecida como un buzón electrónico para la recepción de peticiones, por lo cual, cuando se remiten mensajes desde dicho dominio ello se le aclara a los destinatarios.
Así, la accionada explicó que la actora no presentó la petición a través de los canales autorizados por la entidad para recibir correspondencia, razón por la cual nunca se emitió la constancia de recibido en el que se le indicara el número de radicado con el que se tramitaría la petición, situación que quien acciona pasó por alto y no corroboró. Por último, alegó que en la página web de la UGPP están publicados los canales virtuales y presenciales autorizados por dicha entidad para la recepción de solicitudes.
Acorde con los argumentos presentados, la Sala precisa que si bien la UGPP remitió comunicaciones a la actora desde el correo contactenossgdea@ugpp.gov.co, lo cierto es que a través de dicho dominio únicamente se enviaron oficios de respuesta, en concordancia con las manifestaciones de la entidad encausada. Adicionalmente, en los mensajes que se dirigieron desde dicha cuenta se incorporó la siguiente nota: Recuerde que esta dirección de correo electrónico es utilizada únicamente para el envío de comunicaciones de salida.
Con el objetivo de brindar a nuestros ciudadanos un mejor servicio la Unidad ha dispuesto el canal Sede electrónica para gestionar asuntos parafiscales y radicar PQRSD Pensionales a través de los cuales el ciudadano podrá realizar sus peticiones o trámites ante la entidad. De ahí que la Corte advierta que la accionante no aportó ningún elemento de convicción que acreditara el acceso del destinatario al mensaje o el recibo de la comunicación en el buzón de la entidad, toda vez que se aducen razones válidas para demostrar el desconocimiento de la petición objeto de la queja constitucional por parte de la UGPP, sin que pueda constatarse que la transferencia de datos se entregara en los buzones digitales a los cuales se remitió la solicitud.
Aunado, es relevante aclarar que la Sala no desconoce que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio; sin embargo, el elemento probatorio que acredite la recepción de la petición resulta indispensable a efectos de determinar la afectación al derecho fundamental invocado por parte de la autoridad administrativa accionada, teniendo en cuenta las razones que planteó en su defensa.
Por otro lado, aunque la actora alegó que tiene más de 80 años y que por esta razón se debería flexibilizar el uso de los canales digitales para radicar su petición, es necesario resaltar que de acuerdo con los medios de prueba, la petición se presentó por conducto de apoderada judicial, quien también representó a la accionante en este trámite constitucional y, en atención a la debida diligencia profesional, debía elevar la petición de forma adecuada a través de los canales que públicamente dispuso la entidad para dichos efectos.
En ese orden, la Corte advierte que no es viable atribuirle a la UGPP la vulneración alegada, pues no se demostró que la accionante presentara de manera adecuada la petición que se cuestiona ante la autoridad convocada, lo que configura una ausencia de vulneración de sus garantías superiores invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00