Radicación no 46694 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5385-2017 Radicación no 46694 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MALELY ESPERANZA ROLÓN DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, salud, vida, debido proceso, seguridad social y seguridad jurídica. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado n.º 2013-00125,con la finalidad de que se reconociera pensión de vejez.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 26 de julio del 2014 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2005. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo de 29 de septiembre de 2014 revocó la determinación de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por la actora.
Reprocha dicha decisión en cuanto concluyó la autoridad accionada que en su historia laboral solo apareció 985 semanas cotizadas y que en este sentido, la Resolución n.º 002423 de 20 de febrero de 1009 estableció 999 semanas cotizadas. Señala la apoderada de la accionante que «no solo lucha por su PENSIÓN DE VEJEZ contra Colpensiones, sino también por su vida, ya que le diagnosticaron CÁNCER EN EL SENO DERECHO, el cual le fue extirpado, y ahora le apareció CÁNCER EN EL SENO IZQUIERDO y problemas de ESTEASTOSIS HEPÁTICA, además GASTRITIS SUERFICIAL ANTRAL, HIPOTIROIDISMO TY DIABETES TIPO 2; en la presentación de esta acción, mi poderdante le diagnosticaron METASTASIS y de 6 a 8 meses de vida».
Respecto del principio de inmediatez rescata que «hay que tener en cuenta, que mi poderdante, se encuentra en estado de convalecencia, desde julio del 2014, fecha de sus últimas recaídas de su salud, le han impedido retomar su lucha más fuerte que la misma muerte, el reconocimiento de su estatus de pensionado por vejez». Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección se: Inicie y adopte las medidas necesarias tendientes a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ por “COLPENSIONES, a partir del día 1º de febrero del 2005, en cuantía inicial de $381.500, y RETROACTIVO PENSONAL desde el día 21 de marzo del 2010, hasta cuando se produzca el pago de la obligación de INTERESES MORATORIOS desde el día 26 de septiembre del 2005 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. La tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, y se les concedió un término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia STL466-2015 del 28 de enero de 2015, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción la interesada.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, ésta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que la esencia, en ambas acciones, se duele la accionante de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal cuestionado y por medio de la cual éste revocó la orden del juez de primera instancia que condenaba a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero del 2005.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Por su parte, resulta necesario destacar que del Registro de Actuaciones de esta Corporación, también se advierte que dentro del proceso ordinario laboral, con radicado n.º 2013-00125, la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, objeto del reproche constitucional, y que del mismo se presentó desistimiento el 28 de abril de 2015, el cual fue aceptado en providencia judicial de 2 de marzo de 2016.
Al respecto, debe indicarse que al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado, que lo fue, 29 de septiembre de 2014, la cual quedó ejecutoriada con la providencia judicial de 2 de marzo de 2016, que aceptó el desistimiento del recurso de casación, se desconoce el principio de inmediatez, y que en este sentido, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Ahora bien, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no hizo uso, pues si bien interpuso recurso de casación lo cierto es que desistió del mismo, lo que constituye causal de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MALELY ROLÓN DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8