CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5385-2014 Radicación n° 53421 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) días de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS IVAN DUQUE GÓMEZ contra el fallo proferido el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la propiedad privada. Relató el accionante que la señora Ruth Marina Caballero de Morales el 23 de marzo de 2007, celebró contrato de arrendamiento por el término de un año del inmueble ubicado en la carrera 26 No.42-21 Conjunto BI-familiar Leima del barrio el Poblado de Girón, con el señor Luis Manuel Zuleta Ramírez; que la arrendadora inició demanda de restitución de inmueble arrendado tendiente a que se diera por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Afirmó que el señor Luis Manuel Zuleta Ramírez, actuó de mala fe, se aprovechó de la situación económica de la señora Ruth Marina Caballero de Morales, y como arrendador del inmueble anteriormente referido ofreció comprar el inmueble, por lo que las partes firmaron en enero de 2012 promesa de compraventa pactándose un valor de ciento veinte cinco millones de pesos ($125.000.000).
Expresó que aproximadamente en el mes de marzo de 2012 el señor Luis Manuel Zuleta Ramírez, manifestó que no había podido reunir la suma pactada por lo que necesitaba sacar un préstamo en una entidad financiera, por lo que aprovechó que la señora Ruth Marina Caballero de Morales es una mujer de la tercera edad, la convenció de firmar otro contrato de promesa de compraventa por un valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), manifestando que el verdadero contrato era el realizado en el mes de enero de 2012 abusando de la buena fe de la propietaria del inmueble; que fue precisamente este segundo documento el que acreditó en la tutela impetrada por él posteriormente.
Dijo que el 12 de julio de 2012 se pactó una cita en la notaria de Girón para terminar el presunto negocio; que mediante engaño el señor Luis Manuel Zuleta Ramírez logró que la señora Ruth Caballero de Morales se fuera, con el fin de levantar un acta donde constara la no asistencia de la vendedora, y así demostrar un incumplimiento por parte de esta del referido contrato de promesa de compraventa.
Expuso que la señora Ruth Caballero de Morales vendió el inmueble al accionante Jesús Iván Duque Gómez, mediante escritura pública No.187 de 25 de enero de 2013 de la Notaria Tercera de Bucaramanga, de igual manera le cedió el litigio de la restitución de inmueble arrendando; que por sentencia de 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, terminó el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución a favor del accionante.
Estableció que inconforme con la decisión, el arrendatario interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga; que por providencia de 19 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en segunda instancia tuteló el debido proceso del señor Luis Manuel Zuleta Ramírez, y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, proferir nueva sentencia, en la que se tuviera en cuenta que el contrato de arrendamiento había perdido vigencia, al celebrar una promesa de compraventa entre las partes.
Consideró el accionante que « en la sentencia de segunda instancia no existe un fundamento jurídico profundo o un estudio que se hubiere realizado por parte de los magistrados que hubieren motivado jurídicamente tal decisión simplemente se realiza de forma artificial» Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, Restablecer el fallo emitido por el juzgado PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRON SANTANDER, de restitución de inmueble arrendado, emitido el día 26 de septiembre de 2013, dando el respectivo plazo para que el señor Zuleta haga entrega material del inmueble.
(Fls. 51) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, y demás intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Ruth Marina Caballero contra el accionante (fl. 54).
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, expresó que le remitieron por competencia el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Ruth Marina Caballero contra el señor Luis Manuel Zuleta; que profirió sentencia el 16 de septiembre de 2013, y ordenó declarar terminado el contrato de arrendamiento con la restitución del mismo; que contra la anterior se interpuso acción de tutela quien ordenó revocarla, y dictar una nueva sentencia; que profirió otra el 24 de enero de 2014, y que en ningún momento vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad, como tampoco ha incurrido en vía de hecho o vulnerado el derecho a la propiedad privada (Fls. 66 y 67).
Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción y consideró que De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
(Fls. 68 a 74) El accionante impugnó la sentencia, y expresó que No se valoró los hechos de la acción de tutela ni las pruebas que acreditan que demuestran que se violaron derechos constitucionales, dejando al señor duque Gómez a la deriva sin ningún tipo de protección frente a una violación de sus derechos fundamentales como es el del debido proceso y la propiedad privada, argumentando que ya se habían agotado los tramites, pero sin tener en cuenta que el tutelante no hizo parte de la tutela anterior.
Adicionó el accionante que, NO SE PUEDE ACEPTAR, que el A-QUO, desvié la atención de la importancia de la presente acción de tutela aduciendo que no se le están violentando derechos fundamentales por haber obrado otra tutela, sin entender que el tutelante actual no fue parte de esa actuación, para no tomar una decisión de fondo motivada, con aspectos jurisprudenciales, la presente acción de tutela están demostrado todos los factores que conllevan a la violación de derechos constitucionales.
(Fls. 96 a 99). III. CONSIDERACIONES Por medio de la presente, pretende el accionante dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2013, que decidió la impugnación de la acción de tutela, que ordenó «al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, falle nuevamente el pleito, bajo los lineamientos que el Tribunal le ha mostrado».
Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «…la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales».
A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución defini�� directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS IVÁN DUQUE GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1