Micelio
STL5384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46764 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5384-2017 Radicación n.° 46764 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por MANUEL ROGELIO HURTADO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio del Medio Baudó, en la que reclamó el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas en la Resolución No. 037 del 17 de enero de 2011 Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, quien el 4 de octubre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, por lo que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante providencia judicial de 19 de enero de 2017 resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión de primera instancia, luego de hacer un análisis de los requisitos de un documento para que sea considerado como título ejecutivo, señalando, entre otras cosas, que: […] el requisito de primera copia con constancia de notificación y ejecutoria se encuentra establecido en los Decretos Nacionales 768 de 1993 y 18 de 1994, que regulan el pago de sentencias a cargo de la Nación y que por vía jurisprudencial se acepta para los actos administrativos también. En el caso bajo examen pretende hacerse valer como título ejecutivo, Resolución expedida por el municipio de Medio Baudó, aportando para tal efecto la parte ejecutante una Resolución original signada por el alcalde del municipio de Medio Baudó Nilton Córdoba Manyoma, el 17 de enero del año 2011, con numero 037; misma que se aporta además sin la consigna de ser fiel y primera copia de la original que presta mérito ejecutivo, con la respectiva Constancia de ejecutoria, situación que conlleva al Juez a quo a no librar mandamiento de pago.

Resalta el accionante que si bien no aportó copia auténtica con constancia de ser primera copia, lo cierto es que aportó «un ejemplar en original de la resolución que le reconoció sus prestaciones». Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se ordene librar el respectivo mandamiento de pago.

Mediante auto calendado de 6 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, analizadas las providencias censuradas no se advierte que transgredan los derechos fundamentales invocados, ya que no se tratan de meros actos de voluntad de las autoridades accionadas, sino que son unas decisiones que contienen un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

Sobre el particular, no puede afirmarse que el Tribunal haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia del 19 de enero de 2017, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada decisión se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.

Así, como primera medida hizo un análisis de los requisitos que deben confluir para colegir la existencia de un título ejecutivo. Al ocuparse de las exigencias previstas en la ley, luego de exponer lo que daba cuenta la documental allegada como soporte de la obligación, razonó que la obligación reclamada no era exigible en razón a que no había constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales se configuró la inexistencia del título ejecutivo. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales no era posible seguir adelante con la ejecución. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL ROGELIO HURTADO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8