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STL5381-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación no 84251 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5381-2019 Radicación no 84251 Acta nº 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA 141 SECCIONAL, a los JUZGADOS DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, y DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, todos de esta misma localidad, como las partes e intervinientes del proceso penal al accionante, con radicación nº. 2010 – 01942-00.

Asimismo, las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra María Victoria Correa Herrera, con radicación 2010 – 08131. I.

ANTECEDENTES Librado Buitrago, a través de apoderada, promovió la presente acción con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y libertad, presentante conculcados por las autoridades accionadas. Manifestó, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, revocó la decisión absolutoria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma localidad, para en su lugar, condenarlo a 144 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, con la hija de su pareja sentimental María Victoria Correa Herrera, decisión que al ser recurrida en casación, por auto del 27 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitir la demanda presentada por su defensor.

Que con posterioridad al anterior trámite, María Victoria Correa Herrera, expresó ante las autoridades competentes, que tanto su declaración como la de su hija, frente a los presuntos tocamientos « fue producto del enojo y, por lo tanto no eran reales», por lo que ante tal retractación, la Fiscalía le inicio proceso penal, trámite en el que la funcionaria del ICBF logró determinar y establecer que la adolecente estaba diciendo la verdad cuando declaró que los hechos imputados en su contra eran falsos y que fue inducida por su madre a declarar falsamente, y así lo corrobora la perito psicóloga, quien en su experticia refirió que la narración de los hechos de la menor, « obedeció a la influencia de su madre», razón por la que el Juzgado Dieciseises Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por sentencia del 30 de marzo de 2011, la condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, y multa de 1.33 smlmv, por el delito de « falsa denuncia », la cual purgó en el establecimiento de reclusión de mujeres de Chiquinquirá, hecho este que se constituía en elemento fundamental para demostrar su inocencia y ser liberado de la prisión. Bajo los anteriores supuestos fácticos, adujo que al existir constancia de la Fiscalía 141 Seccional, sobre la declaración de la mentada ciudadana en la que admitió que hizo una falsa denuncia, y sentencia condenatoria en contra de la referida denunciante por dicho delito, quedaba al descubierto su inocencia, y por ende latente el derecho a recuperar su libertad, a través de medida provisional, que solicita se adopte de oficio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 7 de marzo de 2019, avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicación 2010 - 01942-00 y 2010- 08131 - 00, notificarlos, y correrles traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran si a bien tenían.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, manifestó que del auto admisorio de la presente acción, le corrió traslado a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, - Fiscalía 141 Delegada, que conoció de la noticia criminal radicada bajo el n.° 110016000015201001942, en contra del señor Librado Buitrago, y a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 214, que conoció de la noticia criminal 110016000049201008131 contra María Victoria Correa Herrera, para que se pronunciaran al respecto.

Dentro del término de traslado concedido, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, negó el amparo invocado, al concluir que el reclamo elevado incumplía con el requisito de subsidiariedad, cuando quiera que el promotor de la acción « contó o cuenta con la posibilidad de interponer la acción de revisión contra la sentencia condenatoria cuestionada para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo relativo a la determinación proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual, en sentir del actor, desvirtúa su culpabilidad en el ilícito por el que fue sentenciado», a fin de que sea el juez natural competente quien analice la situación planteada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la apoderada del petente con la anterior determinación, la impugnó, folios 215 a 216, precisando que el accionante promovió la presente acción, con la expectativa de que de acuerdo a las tendencias garantistas del ente administrador de justicia penal, viera la precaria situación, tanto legal como de salud de su representado, así como la injusta de estar en prisión, por lo que solista « al menos como medida espontanea o de oficio», y mientras se ventilan los canales regulares para ejercer los recursos legales destinados a lograr su libertad definitiva, se ordene su liberación. IV.

CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso sub litem, persigue el promotor de la acción, que como medida cautelar se dispusiera su libertad, atendiendo a los supuestos fácticos relatados en los antecedentes. De las pruebas allegadas al plenario tutelar, no hay duda para esta Sala que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad, condenó al ahora accionante a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Tampoco, en cuanto que a través de fallo del 30 de marzo de 2011, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a María Victoria Correa Herrera, a la pena principal de 32 meses de prisión, y multa de 1.33 smlmv, como responsable a título de autora del delito de « falsa denuncia», y la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 28 meses, tras establecer que estaba acreditada la calidad de imputable de la acusada, como quiera que se trataba de una persona capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarlo de acuerdo a dicha comprensión, razón por la cual era dable afirmar que actuó con conciencia de lo injusto, pudiendo y debiendo actuar de otra forma, lo cual se evidencia con el acta de declaración juramentada en la que manifestó « que los hechos denunciados contra Librado Buitrago por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, del cual fue víctima su hija, nunca sucedieron y que esta arrepentida por haber interpuesto dicha denuncia», además de las manifestación clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el desarrollo de la conducta tipificada como falsa denuncia en contra de persona determinada.

Empero las anteriores circunstancias anotadas, esta Sala indefectiblemente llega a igual conclusión del juez constitucional de primera instancia, en cuanto que el caso sub litem no se cumplió con el requisito de subsidiaridad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al no demostrarse por el promotor de la acción, que ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz con que cuenta, para exponer la situación ventilada en este escenario constitucional, como es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues ante la existencia de otro medio de defensa, el juez constitucional está inhabilitado para inmiscuirse en competencias de los jueces naturales.

Al efecto, vale la pena traer a colación, lo adoctrinado al respecto por el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T-471 de17, oportunidad en la que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Aunado a lo anterior, también se echa de menos el requisito de la inmediatez, por una parte, porque el auto que emitió la Homologa Penal, a través del cual inadmitió la demanda de casación, data del 27 de junio de 2012, y por otra, a pesar de que la sentencia que condenó por “falsa denuncia ” a la señora María Victoria Correa Herrera, que data de 30 de marzo de 2011, de la cual tuvo conocimiento desde esa época, pues no se demuestra lo contrario, solo hasta la presente anualidad viene a alegar la presunta violación de los derechos fundamentales ahora invocados, superándose con creces el lapso que se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, por la que se ha desnaturalizado la razón de ser de este trámite excepcional, que tiene por finalidad, proteger las garantías constitucionales, máxime cuando no se advierte justificación de la tardanza en activar el aparato judicial en procura de estas.

La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 12 SCLAJPT-12 V.00