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STL5380-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55124 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5380-2019 Radicación n.° 55124 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró CARLOS ENRIQUE CHICA CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a las demás partes e intervente en el proceso ordinario laboral con radicación n.º 66001-31-05-2016-00392-01, objeto de debate.

No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Chica Castaño, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que nació el 19 de mayo de 1956; que se afilio y cotizó al ISS hasta el 14 de agosto de 1995, fecha en la cual se trasladó al RAIS administrado por la AFP Horizonte, quien fue absorbida por Porvenir S.A.; que el 28 de mayo de 2015, elevó derecho de petición al último fondo referido, «solicitando copia de los documentos en que constara la afiliación a dicho fondo», a lo que le respondió que «se había traslado de régimen, mediante afiliación suscrita con la AFP HORIZONTE el 14 de agosto de 1995», que dicho traslado había cobrado vigencia el 1 de septiembre de esa misma anualidad, y le indicó que Horizonte le había suministrado información y asesoría personal y verbal de manera clara y concisa, sobre los parámetros normativos que generaba el cambio de régimen de pensiones, lo cual él había aceptado tácitamente, con la firma plasmada en el formulario de afiliación de forma libre y espontánea; que el día 24 de julio de 2015, solicitó a Colpensiones el traslado para retornar al RPM; sin embargo, mediante oficio BZ2015- 6644573-194515 de esa misma data, rechazó su solicitud, aduciendo que « se encontraba a menos de 10 años para pensionarse».

Indicó que el 21 de abril de 2016, promovió ante el Juzgado Quinto Laboral de Pereira, proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que «se declarara la nulidad de la vinculación o tastado al régimen de ahorro individual administrado por la primera de las mencionadas, y como consecuencia, se entienda sin solución de continuidad la afiliación al sistema de Seguridad social de pensiones a través de la codemandada, y el traslado de los aportes realizados […] y sus correspondientes rendimientos », quien por sentencia del 7 de septiembre de 2017, declaró la ineficacia del traslado, ordenó a Porvenir trasladar todos los aportes y rendimientos de su cuenta individual, y a Colpensiones, proceder sin dilaciones a aceptar el traslado.

Que no conforme con la mentada decisión, los apoderados de los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue zanjado por el cuerpo colegiado accionado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, revocando la determinación del a quo, para en su lugar, absolverlas de todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que él había recibido la asesoría pertinente sobre las ventajas y beneficios que le representaba estar en una y otra AFP, quedado así huérfana de prueba, el argumento de que no se le brindo asesoría sobre qué le era más conveniente el RPM.

Que el 11 se septiembre de 2018, interpuso recurso de casación, pero por auto del 2 de octubre de esa misma anualidad, el tribunal no lo concedió, por falta de interés jurídico económico para recurrir, al tratarse de pretensiones meramente declarativas. Arguyó, que el tribunal incurrió en vía de hecho, al considerar que el análisis fáctico efectuado, adolece de la aplicación interpretativa correcta de las normas y la jurisprudencia invocadas, ya que no tuvo en cuenta los principios laborales del in dubio pro operario, favorabilidad, y seguridad social, de universalidad, y progresividad, y no se percató de que la asesoría que se le brindó al momento del cambio del régimen fue superficial, y la suscripción de un formulario sin precisiones acerca de las implicaciones a las que estaba sometido al aceptar un régimen diferente, pues insististe en que solo se le comentó de los beneficios, pero no las desventajas ni riesgos que le acarrearía el traslado, induciéndolo a error, y de paso a perder los beneficios de acceder a una pensión de vejez en mejores condiciones.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia del 28 de agosto de 2018, emitida por el tribunal, y como consecuencia, emita una nueva ajustada a derecho, accediendo a las pretensiones de la demanda, y dando aplicación a la jurisprudencia de esta Sala, asentada entre otras, en la sentencia CSJ SL 17595 del 18 de octubre de 2017.

Mediante auto proferido el 11 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral referenciado, notificar, y correr traslado por el término de un (1) día, para que si a bien tenían se pronunciaran. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 22 a 40 del cuaderno de tutela.

Porvenir S.A., mediante apoderado, manifestó que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, al no habérsele conculcado los derechos fundamentales al actor ni por parte de dicha entidad, ni por el tribunal, quien decidió no acoger las pretensiones de la demanda, al corroborar con el material probatorio allegado al proceso «la debida asesoría prestada por parte de mi representada, lo cual constituía que el traslado de régimen se realizó como se observan a los derechos y deberes que le asiste a mi representada y el afiliado», lo que descartaba la vía de hecho endilga, pues responde a un estudio respetuoso de la constitución y la ley.

Colpensiones, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, manifestó que negó el traslado de régimen pensional del actor, «toda vez que se encontraba a menos de 10 años para pensionarse», actuación que tuvo pleno respaldo legal, y en esa medida no pudo haberle conculcado las garantías constitucionales invocadas. Los demás accionados e intervinientes, guardaron silencio, tampoco se allegó el audio de la sentencia que se cuestiona.

II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, lo perseguido por el promotor de la acción, está encaminado a que se deje sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual el tribunal accionado, revocó la decisión del a quo, que declaró la nulidad del traslado de régimen y ordenó la devolución de los saldos y rendimientos de la cuenta individual al ISS, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, lo que a juicio del petente obedeció al análisis superficial que realizó sobre las pruebas allegadas, al punto que no le permitió inferir la insuficiente información suministrada al momento de realizar el cambio de régimen pensional.

Al analizar el acervo probatorio allegado, se observa a folios 11 a 15, las actas de las audiencias de juzgamiento celebradas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ahora accionante contra las AFP Porvenir S.A. y Colpensiones; sin embargo, brilla por su ausencia los audios contentivos de las mismas, en especial los de la segunda instancia, que es en últimas la que se cuestiona, las cuales aunque fueron requeridas a las autoridades judiciales accionadas, tampoco fueron allegadas durante el término concedido para tal efecto.

Al efecto, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado, que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino que además están en la obligación de incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

En ese orden, es claro entonces que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador constitucional realizar un juicio cotejo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que las que discrepa, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, de no acatarse la anterior instrucción, el juez indefectiblemente debe declarar la improcedencia de la acción, de manera que como en el presente asunto no se cumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que así decláralo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2