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STL5380-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46712 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5380-2017 Radicación n.° 46712 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LIGIA MEDINA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió Luisa Pérez de Rodríguez en contra de Colpensiones. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que fue vinculada como litisconsorte necesaria dentro de proceso ordinario laboral que promovió Luisa Pérez de Rodríguez contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Fabio Rodríguez García. Expone que al interior del citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, concedió la pensión de sobrevivientes compartida en un 50% para la demandante y la litisconsorte necesaria.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Luisa Pérez de Rodríguez interpuso recurso de apelación, siendo concedido por el juez de primera instancia. Indica la accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 30 de noviembre de 2016 desató la alzada, revocando parcialmente la decisión de primera instancia, respecto a declarar la pensión compartida, y en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Luisa Pérez de Rodríguez el 100% de la pensión de sobrevivientes.

Reprocha que la parte recurrente «NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA para sustentar y motivar su recurso tal como lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 322 Numeral 3º último inciso». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado declarar desierto el recurso de apelación, dejando en firme la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado y aunque fueron solicitadas de oficio el Tribunal no las allegó. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable.

En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por un ciudadano, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.

Así las cosas, la Sala tampoco encuentra claridad en las afirmaciones de la petente, respecto a que no se sustentó el recurso de apelación, por ello, no se debió celebrar la audiencia de juzgamiento que revocó el fallo de primer grado, toda vez que paralelamente afirma, que la sentencia fue apelada en audiencia y « el recurso de alzada fue debidamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada », máxime si se tiene en cuenta que el proceso se desarrolló bajo el sistema de oralidad, en que se exige que el recurso vertical sea sustentado en la misma audiencia de juzgamiento.

Los CDs contentivos de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia hubieran dado claridad a tal situación; no obstante no fueron aportados por la actora y el Tribunal tampoco los remitió en su oportunidad, como ya quedó explicado. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LIGIA MEDINA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2