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STL538-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54070 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL538-2019 Radicación 54070 Acta Nº 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y SUPERACIÓN POLITÉCNICO-INDES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que entre la señora Maris del Socorro Vélez Hernández y el Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES, se celebraron dos contratos de prestación de servicios, el último se ejecutó por 40 bloques académicos, entre el 9 de febrero y el 30 de junio de 2013, por un valor de $460.000 y el penúltimo por 40 bloques académicos entre el 11 de agosto y el 22 de diciembre de 2012, es decir su ejecución se desarrolló por 134 días calendario. 2) Que la señora Maris del Socorro Vélez Hernández adelantó proceso en su contra, solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en la modalidad de « profesores de establecimiento particular de enseñanza ». 3) Que el 22 de noviembre de 2016 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, profiriéndose decisión absolutoria para la sociedad demandada, al considerar el juez de primera instancia que la parte demandante no cumplió con la carga probática de demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo. 4) Que dicha determinación fue apelada por la parte demandante, la cual fue denegada por no efectuar la debida sustentación del recurso, por lo que se remitió el expediente el Tribunal Superior de Montería para conocer del proceso en sede de consulta. 5) Que el ad quem, el 12 de junio de 2018, revocó en su integridad la sentencia recurrida, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre Maris Vélez Hernández y el Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES, entre el 10 de agosto y el 21 de diciembre de 2013.

Por lo que solicita: «[…] DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el libre acceso a la administración de justicia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL-SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL (…) Mediante proveído del 14 de diciembre de 2018, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes y demás intervinientes no emitieron ningún pronunciamiento sobre la demanda tutelar de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante respecto a la decisión adoptada por el Colegiado convocado al revocar la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 22 de noviembre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral, con radicado 23-417-31-03-001-2014-00052-01 pues asegura, que el tribunal accionado, incurrió en una vía de hecho generadora de la transgresión de sus prerrogativas fundamentales; no obstante, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a la autoridad accionada, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En el sub examine el juez plural, empezó por determinar si existió una relación laboral entre Maris del Socorro Vélez Hernández y el Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES, y de manera consecuente, si se trató de uno o varios contratos de trabajo para, finalmente establecer, la procedencia de los rubros laborales reclamados en la demanda.

Precisó que, conforme los elementos probatorios puestos a su consideración, los servicios que prestó la señora Vélez Hernández a INDES fueron en calidad de docente, siendo el objeto del contrato celebrado entre las partes el dictar clases de distintas asignaturas, las cuales eran liquidadas y ejecutadas por bloques académicos; que siendo la actividad desarrollada por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios de docente, resultaba indiscutible el carácter laboral de los contratos celebrados entre las partes en litigio pues «como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, la labor docente así sean de los llamados ocasionales o por hora cátedra, le es ínsita o consustancial la subordinación de ahí que la relación que existe entre esta y la respectiva institución es inminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad.

Ahora bien debe hacer esta colegiatura la aclaración que cuando se trate de una labor educativa inminentemente transitoria y especifica como ocurre con una conferencia, un simposio, charlas y panel, si está permitido el contrato civil de prestación de servicios en virtud de la sentencia de constitucionalidad antes invocada, casos estos que ninguno aplica para el sub lite de acuerdo a lo probado […]».

Por lo que concluyó que: «… para el caso de marras es claro que la relación laboral entre las partes debe regirse por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de lo antes acotado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es óbice advertir que los contratos de trabajo con esta modalidad se entienden celebrados por el periodo académico que también se refiere al semestre académico como en particular lo es en la presente controversia, todo ello para significar que no se trató de un solo contrato sino de varios y que por tanto se deben liquidar las prestaciones de acuerdo a lo señalado con el art 102 del C.S.T y en lo no regulado por este se acogerá a lo dispuesto en las demás normas del C.S.T (…) En consecuencia, como de todos los contratos que celebraron las partes, como la demandante pidió la declaratoria de existencia de un solo contrato y logró demostrarse la existencia de varios, las suplicas de la demanda las reconoció con base en el último contrato de trabajo.

En ese orden, la decisión rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y SUPERACIÓN POLITÉCNICO-INDES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9