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STL538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL538-2015 Radicación n° 57351 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGISMUNDO, SEGUNDO y REINALDO DE JESÚS BECERRA GUERRERO, frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO magistrados Orlando Tello Hernández y Gloria Inés Linares Villalba y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Teódula Vargas Becerra adelantó en su contra y en la de Bárbara Silva y Arsenio Gallo, proceso ordinario de simulación cuyo origen fue la compraventa contenida en la escritura No. 073 del 14 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Belén del inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 7-03/15, y debidamente inscrito bajo la matrícula inmobiliaria No. 092-11412- ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, venta que en vida les hiciera María Guerrero de Becerra.

Que la demandante «no acreditó legitimación en la causa reclamando derechos herenciales de Ana Rosa Becerra de Vargas hija de María Guerrero de Becerra y tan solo en la etapa procesal de alegación final aportó algunos registros civiles», además de que «no existe poder ni demanda en contra de Bárbara Silva y Arsenio Gallo oficiosamente vinculados en la parte final del proceso, tampoco existe requisito de procedibilidad ni medidas cautelares», y «no se decretaron pruebas formal y legalmente solicitadas; las pruebas decretadas no fueron recaudadas y existiendo pruebas no fueron estudiadas en la sentencia».

Que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que resolvió por sentencia del 12 de junio de 2012, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 073 del 14 de marzo de 2006, indicando que el bien no ha salido realmente del patrimonio de la causante María Guerrero de Becerra, y condenándolos a restituir la suma de $48.000.000 por concepto del valor del inmueble, así como los frutos tanto naturales como civiles percibidos desde el 31 de julio de 2009, por un valor de $7.700.000.

Que presentaron recurso de apelación fundamentado en que los testigos de la parte demandante habían sido tachados por tener interés en el proceso, además de que fue desconocido el certificado médico en que se señalaba que la señora María Guerrero se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, además de no tenerse en cuenta la declaración del señor Germán Díaz Amado; que el Tribunal accionado por pronunciamiento del 24 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a quo; que luego interpusieron el recurso extraordinario de casación pero les fue negado por no cumplir con la cuantía. Que en su sentir la demandante y el Juzgador de instancia avalaron y aceptaron «incumplir con el requisito obligatorio de procedibilidad conciliación extraprocesal en derecho», dado que esta no podía suplirse pidiendo al Juzgado que decretara medida previa de «inscripción de la demanda», a la que el despacho judicial accedió, pese a que incluso tampoco se había inscrito oportunamente la demanda, y de que la medida cautelar «no fue solicitada bajo la gravedad del juramento»; que la compraventa fue realizada entre personas naturales hábiles donde las partes cumplieron con sus obligaciones y deberes respectivos.

Que fueron desestimados «total y absolutamente los medios de defensa de la parte demandada» al «no emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió «dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior el 24 de septiembre de 2013, que confirmó la (…) de primera instancia».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal accionado luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa Corporación, allegó la copia de la sentencia motivo de inconformidad y manifestó que el expediente lo remitió al juzgado de origen.

La Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que «los temas censurados por el actor, fueron analizados y argumentados jurídicamente al adoptar la decisión de fondo», por lo que solicitó tener en cuenta «los razonamientos allí proyectados», aportando para ese fin copia del expediente. En sentencia del 23 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, además de que también desconoció el principio de subsidiariedad exigido para su prosperidad, pues no agotó los recursos ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico con el fin de intervenir en defensa de sus intereses.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en las vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado, por cuanto su decisión carece «del estudio integral de pruebas que existen formal y legalmente en el expediente y que no fueron valoradas», y está fundada en consideraciones inexactas y erróneas sin cumplir «el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho de protección especial de la propiedad privada».

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a calificar como vía de hecho la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la de primera instancia que declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 073 del 14 de marzo de 2006, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -26 de septiembre de 2014-, transcurrieron más de 11 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

De igual forma, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si bien el peticionario ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué, no presentó contra ese proveído el recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8