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STL5379-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00747-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5379-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00747-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YOLANDA OROZCO AYALA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado n. ° 54001-31-53-003-2022-00110-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso eficaz a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y «a la debida administración de justicia, a la confianza legítima, entre otros». Del escrito tuitivo y de las documentales allegadas al expediente, se tiene que la actora presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Germán Porras Orozco, Milton Fabian Patarroyo Fonseca, Sonia Mireya Gutiérrez Fonseca y Decotriples SAS, con el propósito de que se declararan civil y patrimonialmente responsables por los perjuicios y daños ocasionados con ocasión del siniestro ocurrido el 24 de abril de 2019.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n.° 54001-31-53-003-2022-00110-00, el cual, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023 negó todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que mediante providencia de 24 de junio de 2024 confirmó lo resuelto en primera instancia. Posteriormente, interpuso recurso de casación, empero, mediante auto de 5 de julio de 2024 – notificado el 8 de julio de 2024 - el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico exigido para acceder al mecanismo extraordinario.

Debido a lo anterior, la promotora cuestiona las decisiones de ambas instancias, al estimar que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho al concluir que no se había acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de los demandados. A su juicio, tales decisiones omitieron valorar: i) las actividades peligrosas desarrolladas por Decotriples SAS; ii) la negativa de la parte demandada a suministrar información requerida dentro del proceso; y iii) la ausencia de prueba sobre la existencia de un eximente de responsabilidad por parte de los demandados.

Por tanto, acudió a la acción de tutela con el fin de que, como pretensión principal, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las declaraciones formuladas por la accionante y fallar a su favor, concediendo las pretensiones planteadas en la demanda del proceso ordinario.

De manera subsidiaria, solicitó «decretar cualquier decisión necesaria para proteger mis derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica de la aquí accionante, los cuales fueron vulnerados por las actuaciones de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2025 y, mediante proveído de 17 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que el proceso se encuentra en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de resolver la apelación del auto de 7 de octubre de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

Asimismo, indicó que de lo decidido en su despacho no se desprende vulneración alguna a las garantías fundamentales de la accionante. Por su parte, Milton Fabian Patarroyo Fonseca y Sonia Mireya Gutiérrez Fonseca, en nombre propio y como representante legal de Decotriples SAS, manifestaron que el desacuerdo de la accionante con las decisiones judiciales no constituye, por sí solo, fundamento para el amparo constitucional, en tanto no se acreditó que los juzgadores hubiesen incurrido en actuaciones arbitrarias o desconocido sus derechos fundamentales.

Asimismo, señalaron que la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez, por cuanto «la sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de agosto de 2023, es decir, hace 18 meses y la segunda instancia tiene fecha 24 de junio de 2024, es decir exactos 8 meses y uno de los requisitos para la procedencia de la acción es que se interponga en un término razonable, lo contrario es ir en contra del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica».

Por ello, solicitaron que se declare improcedente la acción impetrada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que, que entre la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia -24 de junio de 2024- y la presentación de la acción -30 de enero de 2025- transcurrió un lapso superior al plazo de seis meses, considerado razonable para cuestionar decisiones judiciales.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que «la casación del proceso en mención, la cual fue negada mediante auto de fecha 10 de julio del 2024, y publicada en el estado del 11 de julio del 2024, por lo tanto, el tiempo al que hace referencia la corte debe empezar a contar a partir del 12 de julio del 2024 y no del 27 de junio del año 2024» Asimismo, que «el a quo no tiene en cuenta la suspensión de términos decretado por el consejo superior de la judicatura, por vacancia judicial, esto es del 19 de diciembre del 2024 al 13 de enero del 2025».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la decisión de 24 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la tutelante.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, toda vez que, la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez. Ahora, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, esta Sala considera que el cómputo del término de inmediatez debe iniciarse a partir de la notificación de auto de 5 de julio de 2024, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, se observa que entre la notificación del auto que negó la concesión del recurso de casación - 8 de julio de 2024- y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 30 de enero de 2025, transcurrieron más de seis meses; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, en cuanto a la censura de la decisión proferida por el a quo constitucional en relación con la suspensión de términos por la vacancia judicial, se advierte que esta no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 7.° del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8 SCLAJPT-12 V.00