Micelio
STL5377-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 407 de 1994Ley 734 de 2002

Radicado n° 55134 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5377-2019 Radicación n.° 55134 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019. Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, al señor IVÁN DARÍO GARCÍA TIMOTE, al SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS y CARCELARIOS “STPC”, al MINISTERIO PÚBLICO, a la doctora LUZ MIRYAM TIERRADENTRO CACHAYA, y demás partes e intervinientes del proceso especial de levamiento de fuero sindical con radicación n.º 73001-31-05-002-2018-00509-00.

I.

ANTECEDENTES El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante el presente apoderado, presentó la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fenomenales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Expuso, que a través de la Oficina de Control Interno de dicha entidad, dio apertura al proceso disciplinario con radicación 440 – 2015 en contra del dragoneante Iván Darío García Timote, por permitir de manera omisiva y negligente la fuga de un sentenciado, recluido en el pabellón UTE – UME de alta seguridad del establecimiento penitenciario «Las Heliconias”, trámite en el que luego de instruir y cerrar la etapa probatoria y escuchadas las alegaciones del encartado y otros, profirió la Resolución n.° 000003 del 9 de marzo de 2018, «encontrando a dicho uniformando responsable del único cargo endilgado, puesto que fue el propio condenado, quien bajo la gravedad de juramento informó de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que realizó evasión de las instalaciones de alta seguridad donde se encontraba recluido y vigilado por aquel, señalando que (…) un día sábado doce pasaditas de la noche, en la madrugada, el pabellonero se encontraba durmiendo, entonces yo decidí salir haciendo uso de una cizalla», (sic), testimonio que al ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados, lo condujeron al convencimiento ineludible de que el susodicho servidor había infringido la Falta Grave, enlistada en el literal a) del parágrafo 4 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, por lo que le impuso la sanción disciplinaria de “destitución e inhabilidad general de diez (10) años».

Que la anterior decisión fue impugnada por los encartados, y al ser resuelta por el Director General del INPEC, por Resolución n.°003177 del 19 de septiembre de 2018, fue confirmada, señalándose en el artículo 6, « que la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición», siendo notificada personalmente al interesado el 9 de octubre de 2018, remitiendo las diligencias en esa misma data, a la Subdirección de Talento Humano, a efectos de que por conducto de asunto laborales se proyectara el correspondiente acto administrativo de ejecución de la sanción, es decir, que se daba por terminado el vínculo laboral por destitución; que una vez remitido el expediente a la referida dependencia, el 26 de octubre de 2018, se elaboró el acto administrativo; sin embargo, al quinto día hábil, de los 10 días, a que se refiere el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se advirtió que el señor Dragoneante Iván Darío García Timote, se hallaba aforado por ser 5º suplente de la organización denominada Subdirectiva Departamental Tolima - Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios - STPC-, bajo el número de registro 07 del 01 de octubre de 2018, según constaba en el acta de depósito de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional de la dirección territorial del Ministerio de Trabajo, según reunión de asamblea celebrada el día 20 de septiembre de 2018.

Que en vista de lo anterior, la Subdirectiva de Talento Humano mediante comunicación del 29 de octubre de 2018, requirió a la Oficina Jurídica, para que iniciara proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el referido servidor; que el 11 de diciembre de 2018, y en cumplimiento de dicha directriz se radicó demanda en ese sentido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 28 de enero de 2019, señaló que el señor García Timote « nunca gozó de fuero sindical como miembro de la junta directiva del “Sindicato Único de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios STPC Nacional del Tolima” por lo que sus despido no estaba supeditado al trámite de autorización por parte del juez laboral, para la ejecución concreta de la sanción disciplinaria», y en consecuencia, por sustracción de materia de abstuvo de analizar las demás pretensiones de la demanda, y de las excepciones formuladas por la parte pasiva.

Que contra la referida determinación, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, y el tribunal accionado, mediante fallo del 4 de febrero de 2019, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción de levamiento del fuero sindical al señor García Timote. Arguyó, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, al interpretar y aplicar indebidamente al el artículo 118 A del CPL y SS, por cuanto declaró prescrita la acción de levamiento de la garantía foral «sobre la primera alternativa de que trata dicha disposición», esto es, por parte de la demandado, desde la fecha en que tuvo conocimiento del derecho que se invoca como justa causa, el cual computó desde el día siguiente al que fue notificado el señor Iván Darío García Timote, de la Resolución nº. 003177 de 19 de septiembre de 2018, es decir, entre el 10/10/2018 hasta el «10/10/2018» (sic), cuando a su juicio, debió tener en cuenta la segunda opción de que trata dicha disposición, tal como lo había expresado el interviniente especial del Ministerio Público, y el apoderado de la entidad en el decurso del proceso, al considerar que si bien en dicho acto administrativo estaba contenida la justa causa para retirar del servicio al demandado «al ser sancionado por -DESTITUIDO-, por si solo este no permita su desvinculación del servicio público, pues para ello era necesario la expedición del acto administrativo por parte del Nominador de la Entidad conforme lo reglado en el procedimiento P.A. 21-051-01 denominado “DESVINCULACIÓN POR DESTITUCIÓN”, y dentro del plazo fijado en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la causal de retiro prevista en el literal g), del 47 ibídem, y 59 de del Decreto 407 de 1994, (régimen de personal del INPEC)».

En síntesis, que el término de dos (2) meses de que trata el citado artículo 118 A, debía contabilizar desde el día siguiente a aquel en que se enteró por parte del Grupo de Asuntos Laborales de dicha entidad, que el señor García Timote, «gozaba de fuero sindical», es decir, del 27 de octubre de 2018, pues de haberse contado así el referido término, a las claras la acción no estaba prescrita.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 4 de febrero de 2019, emitida por el tribunal accionado, y en consecuencia, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta todas las pruebas, argumentaciones, y conceptos del Ministerio Público, aplicando disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria al caso concreto.

Mediante auto proferido el 22 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, notificar, y correr traslado de un (1) de un día, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 37 a 62, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

La Magistrada Jimena Reyes Martínez, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que como ponente conoció del recurso de apelación formulado dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, y por sentencia del 4 de febrero de 2019, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar prescrita la acción, en tanto no se impetró dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del proceso disciplinario realizado contra el señor García Timote, como lo dispone el artículo 118 A del CPLSS, por lo que al haber emitido dicha decisión, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales correspondientes, no se vulneraron las garantías constitucionales alegadas por la accionante.

Luz Marina Tierradentro Cachaya, como Subdirectora Telento Humano del Inpec, manifestó que el disciplinado abuso del derecho constitucional para evadir la sanción de destitución impuesta en su contra, a través de un proceso en el que se le garantizaron todas las garantías al debido proceso. Insiste que es desde el 26 de octubre de 2018, que se advierte a dicha Subdirección, por el Grupo de Asuntos Laborales, la calidad de aforado que ostentaba el señor García Timote.

Las demás partes e intervinientes, dentro del término del traslado concedido, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, pretende la promotora de la acción, que se deje sin efecto la sentencia del 4 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción especial de levamiento de fuero sindical, por haber trascurrido más de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 118 A del CPLSS, antes de esta se promoviera.

En ese orden, al examinar la Sala la providencia objeto de reproche, se tiene que el tribunal, se refirió al mentado artículo, así como, al 119 del Código Único Disciplinario y a la sentencia C – 1076 de 2002, que reiteró las consideraciones de la sentencia C- 641 de igual anualidad, y dio por demostrado que el señor García Timote, está vinculado al Inpec en el cargo de Dragoneante código 414, grado 11; que gozaba de fuero sindical por estar afiliado al Sindicato de Trabajadores Penitenciarios de Colombia, en calidad de 5º Suplente de la Subdirectiva del Tolima; que fue sujeto disciplinable en la investigación 440-2015 adelantada por la Oficina de Control Interno del INPEC, « trámite que finalizó con fallo de primera instancia el 9 de marzo de 2018, que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años», decisión que fue impugnada por el afectado, confirmada por la Dirección General del dicha entidad, en la resolución 003177 de 19 de septiembre de 2018, y notificada personalmente al accionado « el 9 de octubre de 2018” como constaba a folio 41 del expediente.

Seguidamente, concluyó que el demandado ostentaba la calidad de empleado público, que gozaba de garantía foral; que fue sujeto de un proceso disciplinario que culminó con sentencia de destitución, por lo que se encontraba configurada la causal constitucional de retiro del servicio, y por lo tanto era procedente la autorización de levantamiento de fuero sindical, para que la entidad procediera a levantar la destitución decretada; sin embargo, que como «la Resolución 003177 de 19 de septiembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación presentado por el disciplinario y confirmó la sanción impuesta fue notificada personalmente al investigado IVAN DARÍO GARCÍA TIMOTE el 9 de octubre de 2018, es decir, a partir de allí cobró firmeza el acto administrativo sancionatorio con el que concluyó la actuación administrativa», razón por la que «el término de 2 meses con el que contaba la entidad empleadora para promover la acción […] inició a partir de la data en que terminó el proceso disciplinario, […] que no es otra distinta a la fecha de notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de destitución».

Los anteriores razonamientos, denotan un análisis acucioso de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, bajo el marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, en tanto es palmario que para efectos de la contabilización del término de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 118 A del CPLSS, el sentenciador acogió de las dos alternativas que contempla la norma, a favor del empleador, la segunda, es decir, aquella después de haber finiquitado el procedimiento disciplinario, lo que demuestra que su actuar estuvo conforme a derecho, y no existió un yerro en la interpretación de la norma, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por esta vía excepcional.

Con todo si en gracia de discusión se tomara en cuenta la fecha en que se enteró dicha entidad de la constitución y primera junta directiva o comité seccional denominado Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios STPC Nacional, celebrada el 1 de octubre de 2018, y de que el señor García Timote, era 5° suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva o Comité Seccional, se tiene que a igual conclusión se llegaría, toda vez, que como se constata con la documental visible a folio 9 y 10 de las pruebas allegadas al trámite tutelar, el Ministerio de Trabajo mediante oficio fechado el 3 de octubre de 2018, le informó al Director General del INPC, tal situación, el cual fue recibido el 9 de octubre de esa misma anualidad, es decir, en la misma data en que fue notificado el sancionado del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación formulado en el proceso disciplinario, con lo cual se corrobora aún más lo acertado de la decisión censurada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE 5 SCLAJPT-11 V.00