República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5377-2014 Radicación n° 36082 Acta nº 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YARISA YANETH GARCÍA USMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad y PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que estuvo afiliada al ISS para los riesgos de IVM, que posteriormente se trasladó al fondo privado PORVENIR S.A., y continuó efectuando aportes al sistema de seguridad social. Refiere que sufrió un grave accidente que le originó pérdida de capacidad laboral del 70.41%, la que se estructuró el 25 de enero de 2005; que el 18 del mismo mes y año elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez; que fue denegada por Porvenir S.A. al considerar que no reunía los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación económica por no contar con 50 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Señala que por tal razón presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 6 de junio de 2013, negó las súplicas de ese libelo. Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el 13 de agosto de 2013, confirmó tal determinación, pues en su sentir la norma aplicable era la L. 860/03, y al momento de la estructuración de su invalidez no contaba con las 50 semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de dicho beneficio económico.
Indica que su apoderado no interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido y que le manifestó que con la sentencia de segundo grado finalizaba el proceso; que pasados unos meses indagó y tuvo conocimiento de que si procedía tal recurso; que de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de esta Corporación si tenía derecho a la pensión de invalidez.
Manifiesta que es un error que no se le puede endilgar pues no tenía por qué saber una cuestión jurídica toda vez que no tiene ninguna relación con el tema y menos con el procedimiento. Aduce que la decisión de segunda instancia adoptada por el operador judicial accionado, socava sus garantías fundamentales, por cuanto desconoce el precedente judicial que existe en relación con las pensiones de invalidez, pues la jurisprudencia reciente de esta Sala ha cambiado el criterio al interpretar la regulación de pensiones de invalidez que se plasma en la L. 860/03, para lo cual refiere la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en la que se estableció la condición más beneficiosa para las personas a quienes se les estructuró la invalidez en vigencia de la referida ley.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida en condiciones dignas, además «de la especial protección constitucional que tenemos las personas con algún grado de discapacidad, máxime cuando el mío es por encima del 70%».
En consecuencia, pretende se deje sin valor legal la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, al interior del juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional y solicita a esta Corporación que «profiera sentencia sustitutiva revocando el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín o en su defecto ordenar al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva sentencia que consulte el precedente constitucional el cual reconoce la condición más beneficiosa, para las personas que les fue estructurada su invalidez en vigencia de la Ley 860/03, pero que al momento de su entrada en vigencia, ya contaban con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1933».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a Porvenir S.A., en procura de ejercer en el término de un día, el derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar o emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, como el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, máxime al considerar que la pretensión referida a la pensión de invalidez, retroactivo pensional e intereses moratorios e indexación de las condenas no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados.
Aunque la accionante refiere que su abogado le informó que no procedía recurso jurídico adicional, es evidente que contaba con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal. Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado en tiempo, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del Art. 6 del D. 2591 de 1991, y desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, o como medida para recuperar oportunidades procesales precluidas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.
Adviértase cómo, el juzgador de segundo grado en el fallo cuestionado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, y las consideraciones efectuadas por el a quo, consideró razonadamente que: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación considerando que el art. 36 de la 100 /93 no consagro un régimen de transición en relación con la misma.
Según los documentos que reposan a folios 10 y 11 del expediente la invalidez de la asegurada (…) se estructuró el 25 enero de 2005 por ende las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en la L. 860/03 que entro a regir el 26 de diciembre de la misma anualidad. Conforme al art. 1º de esta normatividad tienen derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente que hayan cotizado 50 semanas al sistema pensional dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
La prueba documental que obra en el expediente informa que Yarisa Yaneth García Usma cotizó al sistema pensional de Porvenir S.A. entre julio de 2000 y noviembre de 2012 un total de 126 semanas de las cuales 46,8572 semanas corresponden a los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. El documento que obra a folio 71 del expediente no da certeza sobre la causación de aportes por la prestación del servicio entre enero y julio de 2003 y si bien en este se informa que la afiliación de la asegurada estaba vigente a la fecha de expedición del certificado ello no desvirtúa lo demostrado en este proceso, por lo tanto la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama.
Conclusión a la que llegó el tribunal a partir del examen de las pruebas documentales, en el que encontró que la demandante no aportó elementos probatorios que dieran plena convicción al operador judicial acerca de las cotizaciones efectuadas entre enero y julio de 2003. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica y fáctica, pues en el caso concreto se basó en las pruebas aportadas al plenario, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6