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STL5376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00676-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5376-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00676-00 Acta n.º 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que HERNÁN JOSÉ CARRILLO JIMÉNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR y a JUAN SEBASTIÁN MONSALVO CUAN.

I.

ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y el que denominó «trabajo de las personas en condición de discapacidad». Como fundamento de su pretensión, refiere que es empleado de carrera en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, desde el 17 de julio de 2006.

Expone que en virtud de la Convocatoria n.° 4 -en la que concurso- que se desarrolló de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo CSJCEA17-251 de 6 de octubre de 2017, integra el registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente nominado de circuito. Señala que presentó opción de sede para el cargo mencionado: (i) el 1° de julio de 2022 al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar;

(ii) el 2 de agosto de 2022 al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y (iii) el 1° de abril de 2024 al Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, despachos que eligieron a otros aspirantes en solicitud de traslado. Refiere que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió el Acuerdo CSJCEA24-76 de 3 de julio de 2024, por medio del cual se conformó la lista de elegibles destinada exclusivamente a proveer el cargo de escribiente nominado para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, razón por la cual, el 4 de junio de 2024 presentó opción para ocupar dicha vacante, por ser el primero en la lista.

Aduce que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de Resolución n.° 008 de 23 de agosto de 2024, después de analizar las hojas de vida, calificaciones y la experiencia relacionada con la función del cargo de los aspirantes, eligió a Juan Sebastián Monsalvo Cuan -aspirante en solicitud de traslado -, con fundamento en que era quien tenía «un perfil más amplio para ser escogido», toda vez que: (i) acreditaba un nivel superior de estudios;

(ii) poseía la mejor calificación integral de servicios, y (iii) era el que tenía mayor experiencia en el cargo de escribiente en la jurisdicción ordinaria laboral, lo que lo hacía la mejor opción dada la situación de congestión en la que estaba el despacho. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación y el 11 de octubre de 2024, por medio de Resolución n.° 010 de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar decidió no reponerla y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Señala que promovió recurso de queja contra la decisión anterior y a través de Resolución n.° 20 de 25 de febrero de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar declaro bien negado el recurso de apelación por improcedente.

Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues: (i) le dieron prevalencia a los aspirantes en solicitud de traslado en vez de priorizar los derechos de las personas discapacitadas para acceder al mérito en razón a la integración de la lista de elegibles, y acceso al trabajo; (ii) no valoraron debidamente los requisitos para acceder al cargo, mismos que no fueron exigidos al momento de inscripción y participación en el concurso;

(iii) no aplicaron el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 18 de septiembre de 2017, según el cual debía tenerse en cuenta la lista de quienes ocuparon el primer puesto en el concurso; (iv) no aplicó la sentencia de «radicado 11001-03-25-000-2016-00753-00» de 12 de diciembre de 2023, y v) desconoció el artículo 2.2.12.2.2 del Decreto 1083 de 2015. Reprocha que los actos administrativos no tuvieron en cuenta las normas de inclusión laboral en el sector público y desconocieron el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al otorgar traslados sin priorizar el puesto que ocupó en el concurso de méritos, máxime cuando es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad -osteosíntesis en pie, tibia y peroné y psoriasis-, lo que lo pone en riesgo inminente, pues -afirma- puede perder la oportunidad de vincularse al cargo de escribiente nominado de circuito, pues la lista de elegibles vence el 23 de junio de 2025, no existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos ni eficaces para evitar el perjuicio irremediable.

Alega que su no nombramiento en el cargo para el cual concursó afecta el mínimo vital de su familia y pone en riesgo su estabilidad económica y necesidades de salud. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se declare la nulidad de las resoluciones n.° 008 de 23 de agosto de 2024, que negó el nombramiento, n.° 010 de 11 de octubre de 2024, que resolvió recurso de reposición y negó la apelación, respectivamente, ambas proferidas por el Juez Tercero Laboral de Valledupar y la n.° 20 de 25 de febrero de 2025 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar que resolvió el recurso de queja.

En su lugar, requiere que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que lo designe en el cargo de escribiente nominado. En subsidio, solicita se suspendan los efectos de los actos administrativos acusados para obtener la misma consecuencia. La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien por medio de providencia de 21 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que se abstuvo de avocar conocimiento por la misma razón en providencia de 26 de marzo de 2025 y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se llevó a cabo a través de correo electrónico el 27 de marzo de 2025.

En consecuencia, la actuación se repartió a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2025, y por medio de auto de 31 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en sede administrativa, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Por último, se negó la medida provisional que el convocante requirió. Durante dicho lapso, el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura refirió que no se pronunciaría respecto a las pretensiones, hechos y fundamentos del accionante, porque cumplió con sus funciones y realizó todo el trámite correspondiente a su cargo, razón por la cual, solicitó su desvinculación, al no haber legitimación en la causa por pasiva ni vulneración de derechos que endilgarle.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar aportó el enlace con los actos administrativos proferidos; además, hizo un recuento de todo el trámite e indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la presente acción constitucional; además, señaló que no se acreditó la discapacidad por parte del actor y el nombramiento de otra persona se fundamentó en razones objetivas.

Juan Sebastián Monsalvo Cuan -nombrado en propiedad en el juzgado cuestionado- argumenta que el accionante no acreditó la subsidiariedad del amparo constitucional, toda vez que: (i) tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) no demostró un perjuicio irremediable, dado que actualmente ocupa un cargo en la Rama Judicial, y (iii) no acreditó su condición de discapacidad en el momento del proceso de nombramiento.

En consecuencia, explicó que su exclusión no se debió a un acto de discriminación, sino al análisis objetivo de méritos, en el cual el seleccionado tenía mayor formación y experiencia en la jurisdicción laboral, además el actor no aprovechó otras vacantes disponibles, lo que refleja una actitud negligente en su postulación. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El presidente del Tribunal Superior de Valledupar afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y actuó conforme a la normatividad vigente. Además, adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos de protección para entablar los cuestionamientos que emite contra los actos administrativos que le fueron desfavorables. El accionante durante el trámite constitucional presentó un memorial con el que puso de presente que el Juez Tercero Laboral de Valledupar posesionó a un funcionario pese a estar en curso un recurso de queja contra dicho nombramiento.

Señaló que el acto administrativo no estaba en firme; luego, para que no fueran vulnerados sus derechos la autoridad debía tener en cuenta ese aspecto, además remitió evidencias para su integración a la presente acción de tutela. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, si bien la competencia del asunto estaba en cabeza de la Sala Plena, la Corte conocerá el asunto a prevención, pues declarar la nulidad implicaría dilatar más el proceso.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las resoluciones: (i) n.° 008 de 23 de agosto de 2024, que le negó el nombramiento en el cargo de escribiente de circuito del Juzgado Tercero Laboral de Valledupar y (ii) n.° 010 de 11 de octubre de 2024, que resolvió recurso de reposición y denegó la apelación que profirió el Juez Tercero Laboral de Valledupar, y (ii) la n.° 20 de 25 de febrero de 2025 a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de queja.

No obstante, la Sala considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los referidos actos administrativos, pese a que este es el mecanismo procesal idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que, incluso, puede solicitar medidas cautelares tendientes a la suspensión provisional de la resolución que considera lesiva de sus intereses, en virtud de lo previsto en el artículo 230 de la misma disposición. Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Lo anterior, pues si bien el actor adujo ser sujeto de especial protección constitucional por tener una condición de «discapacidad», tal circunstancia, por sí misma, no asegura la procedibilidad del mecanismo de amparo.

Tampoco es de recibo el argumento relativo a la afectación a su mínimo vital, pues lo cierto es que, tal como él mismo lo señaló en el escrito inicial, aún sigue en el cargo en carrera de citador grado 3 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, lo que de igual modo desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00