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STL5375-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5375-2014 Radicación n° 53233 Acta n°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CARMEN ELENA VARGAS VERGARA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Carmen Elena Vargas Vergara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad en aplicación de la ley, seguridad jurídica, coherencia del sistema- la importancia de seguir el precedente, confianza legítima y protección de las libertades como derivado de la buena fe» y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones formuladas por Seguros Colpatria S.A. al interior del juicio ejecutivo singular que junto a María Eloisa Vergara Ocampo, Yolanda Marcela Vargas Marín y María del Carmen Barrios promovió en contra de la Flota Magdalena S.A. y Seguros Colpatria S.A. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que inició el proceso ejecutivo aludido, con el objeto de que se librara mandamiento de pago en contra de Seguros Colpatria S.A. y la Flota Magdalena S.A. por valor de $267.800.00, más los intereses moratorios, suma a la que fueron condenadas las sociedades demandadas por concepto de perjuicios morales dentro del proceso penal adelantado contra Mario Aguirre Aguirre.

Aduce que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, con auto interlocutorio del 7 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago, decisión frente a la cual Seguros Colpatria S.A. propuso las excepciones perentorias denominadas «inexistencia del derecho u obligación que se pretende ejecutar, inexistencia del título ejecutivo frente a ella, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica», que fueron negadas en audiencia del 21 de marzo de 2013 al no tratarse de las establecidas por el «Art. 335 (sic)» del C.P.C. por cuanto «no se trata de excepción de pago, compensación, que son las excepciones expresamente consagradas para interponer cuando se trate de un título ejecutivo que consiste en una sentencia de condena».

Contra la anterior decisión Seguros Colpatria S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido el de apelación en el efecto devolutivo; el Tribunal censurado, a través de proveído del 6 de septiembre de 2013, dispuso revocar lo decidido, al considerar que erróneamente se estimó «que no existe una obligación de Seguros Colpatria S.A. que haya tenido origen en la sentencia penal objeto del proceso ejecutivo, y que por tal razón no se le puede imponer a dicha sociedad que alegue a su favor las excepciones que consagra el artículo 509 del C.P.C. »; decisión frente a la cual la actora interpuso recurso de súplica, que fue negado.

Afirma que la resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho pues «…va en contravía del precedente constitucional en relación con los alcances y efectos de las sentencias T-165 de 2.003, T-205 de 2.002 y T-702 de 2.008». Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se revoque el «numeral 1º del resuelve» del proveído de fecha 6 de septiembre de 2013, y en su lugar se declaren no probadas las excepciones de mérito formuladas por Seguros Colpatria S.A. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de febrero de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que la circunstancia de que se haya dispuesto darle trámite a las excepciones de mérito aludidas no comporta per se que deban ser ineludiblemente acogidas, por cuanto «ello será asunto que habrá de dilucidar, según son (sic) las competencias jurisdiccionales, el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes y evacuadas las probanzas que una y otra parte estimen del caso deprecar».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora impugnó dicho fallo, para lo cual señaló que con el escrito de tutela allegó varios pronunciamientos formulados en casos similares y que sin embargo la decisión no hizo ninguna alusión a este hecho, por cuanto otros despachos judiciales han denegado las mismas excepciones que formuló Seguros Colpatria S.A., lo que se traduce en un actuar contradictorio de los órganos que imparten justicia «amén de que resulta insólito e incomprensible por decir lo menos, que tratándose de un mismo asunto, se decida de diferentes formas».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En efecto, la presente acción tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión proferida por el Tribunal mencionado en el caso concreto, pues en su sentir, no se tuvo en consideración el precedente judicial, respecto de casos con idénticas situaciones fácticas, jurídicas y probatorias, lo cual comporta un trato desigual.

En tal sentido cumple aclarar, que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión de un fallo judicial, la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juzgador sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, por lo que deberán ser observadas en la medida que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes, cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos del caso resuelto anteriormente y, por lo tanto, no resulte aplicable o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición. En efecto, el Tribunal censurado, al desatar la alzada interpuesta por el ejecutado contra el rechazo de las excepciones de mérito que hiciera el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 21 de marzo de 2013, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su revocatoria, para lo cual advirtió que el numeral segundo del Art. 509 del C.P.C. disponía que «cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia», así mismo, dijo que la norma en mención contemplaba, que se podrán invocar las nulidades de que tratan los numerales 7 y 9 del artículo 140 ibídem, y la pérdida de la cosa debida dejando la salvedad «que en este evento no podrán proponerse excepciones previas ni siquiera por la vía de reposición».

Sin embargo, refirió que lo que el legislador pretendía con esta norma es « que la persona que fue vencida en un primigenio proceso y es llamada al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación a la que fuera condenada, sólo pueda mostrar su oposición a través de medios exceptivos destinados a acreditar el cumplimiento de tal orden y no evitar por otro lado que la senda ejecutiva sea utilizada para reabrir el debate saldado en prístino proceso», por tal razón antes de proferir mandamiento ejecutivo consideró necesario realizar un exhaustivo análisis de la obligación que nacía en contra del ejecutado con la expedición de la sentencia y en tal sentido procedió al estudio en detalle de que la misma fuera clara, expresa y exigible.

Bajo tales lineamentos fue que advirtió que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se apresuró a librar el mandamiento de pago «descuidando el estudio acucioso de la obligación contenida en el título ejecutivo», que consistió en una sentencia penal que condenó entre otras al pago de perjuicios morales a favor de las víctimas « que en ningún acápite impone la obligación en contra de Seguros Bolívar S.A.», pues si bien, en la parte resolutiva del fallo del 11 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se desestimaron los perjuicios materiales, sí se condenó al pago de perjuicios morales punto sobre el cual se resolvió «condenar a Mario Aguirre Aguirre, a la empresa Flota Magdalena S.A., al señor Leovigildo Cómbita Sánchez (…) y a la Compañía de Seguros Colpatria S.A., a pagar en forma solidaria, y a favor de cada una de las personas que resultaron afectadas con la infracción…».

Que en la parte considerativa de la providencia dejó en claro que la sociedad Seguros Colpatria igualmente estaba obligada a responder civilmente, en forma solidaria con las demás partes vinculadas dentro del proceso conforme a las «cláusulas estipuladas en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual tomadas por la empresa Flota Magdalena S.A. a la cual se encontraba afiliada el vehículo».

Por tal razón estimó procedente entonces, remitirse a la póliza de seguro, la cual acotó que expresamente señala en la cláusula segunda que «no habrá lugar al pago de indemnización cuando el hecho ocurra a consecuencia directa o indirecta de: (…) 2.7) Daños morales…», por lo cual concluyó que el contrato de seguro celebrado excluía explícitamente el amparo en relación con este tipo de daños, por lo que el reclamo compulsivo en contra de la sociedad aseguradora carecía de fundamento jurídico alguno. Colorario, determinó que no existía obligación de Seguros Colpatria S.A., que haya tenido origen en la sentencia penal referida, por lo que era fáctica y jurídicamente imposible imponerle a la sociedad aseguradora que alegue en su favor el pago, compensación, confusión, novación y demás formas de extinción de las obligaciones consignadas en el numeral 2 del Art. 509 del C.P.C., pues por el contrario resultaban «altamente razonables las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y falta de legitimación por pasiva que propuso la demandada».

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En punto a los fallos aportados por el accionante, encuentra esta Sala, que si bien se trata de asuntos con similitud fáctica, las circunstancias probatorias son diferentes.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Igualmente, tal y como lo expresó el homólogo Civil la circunstancia de que se haya dispuesto dar trámite a las excepciones propuestas por la aseguradora no significa que las mismas necesariamente deban ser acogidas por el juez a quo, toda vez que al momento de resolverlas lo hará con base en las pruebas que obren en el plenario de acuerdo con los criterios y valoración de la sana critica.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2