República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5374-2014 Radicación n° 53287 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el Director de Personal de la ARMADA NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO GIRALDO URIBE en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL trámite al cual fue vinculado el impugnante.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Giraldo Uribe instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que actualmente es oficial de Infantería de Marina de la Armada Nacional, en el grado de subteniente orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 30 con sede en Puerto Leguízamo.
Refiere que el 25 de noviembre de 2013 presentó solicitud de retiro voluntario ante el Ministerio de Defensa Nacional, pero que el 10 de febrero de 2014 se le notificó mediante oficio N° 02819- MDN – CGFM- CARMA – SECAR- JEDHU – DIPER – DIAPE- C/O 2960, que «su retiro fue aprobado para el mes de diciembre de 2014». Afirma que la institución, de manera general, argumenta la necesidad de su permanencia mientras se hacen los ajustes necesarios a fin de que no se causen traumatismos en el cumplimiento de la misión; que no obstante lo anterior, ni su grado ni su responsabilidad son de tal relevancia para que su retiro genere inconvenientes, ya que las «razones de organización» no se pueden anteponer a su derecho fundamental a la «libertad y la autodeterminación personal», toda vez que no son suficientes para forzar su permanencia en la fuerza pública.
Aduce que el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio no puede ser absoluto, razón por la cual su retiro debe tardar máximo uno o dos meses, que hacerlo por más de este término supera el tiempo prudencial y vulnera sus derechos fundamentales, pues ni siquiera en los momentos más difíciles del conflicto armado se obligó a la permanencia de oficiales subalternos en el servicio.
Destaca que la Armada Nacional cuenta con un sistema de reemplazos y por el retiro de «un oficial del más bajo nivel», no se puede ver afectada de manera cierta. Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que de manera inmediata realice su desacuartelamiento por haber transcurrido un término prudencial para dar respuesta a su solicitud y se den los reemplazos necesarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia.
El Director de Personal de la Armada Nacional refirió dentro del término legal, que no ha negado al accionante la posibilidad de retirarse de las fuerzas militares, por el contrario se le indicó que la solicitud había sido aprobada para ser efectiva en el mes de diciembre de 2014, luego de que la institución pudiera subsanar de manera adecuada su falta, con la destinación de otro oficial en la respectiva especialidad que pueda cumplir con las funciones asignadas a éste, ello en atención del engranaje propio de la Armada Nacional, que desarrolla actividades en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional.
Agregó que las razones de la fecha en la que se concede el retiro, no se muestran arbitrarias e injustas, sino que obedece a las necesidades propias del servicio y a la naturaleza de la institución militar al tenor de lo dispuesto en el Art. 217 de la C.P. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 4 de marzo de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado, y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que autorice a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia que haga efectivo el retiro del actor en un término no mayor a un mes contado a partir de la notificación de la providencia. Tal decisión la adoptó, tras advertir que la accionada no logró demostrar cómo se podría lesionar el interés general por la interrupción del servicio que presta el actor como oficial de Infantería de Marina, y por el contrario halló que el actuar de la entidad es caprichoso toda vez que no acreditó la calidad especial del accionante, ni su tiempo de permanencia en la institución o las capacitaciones brindadas a éste, que justifiquen la necesidad del servicio; tampoco los requerimientos de la entidad en cuanto a personal idóneo, ni mucho menos el tiempo que implicaría nombrar o capacitar a su reemplazo.
Omisión que consideró impide analizar si las razones concretas y/o específicas que hubiese podido alegar la entidad constituyen un límite proporcional y razonable al ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad para escoger profesión u oficio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Personal de la Armada Nacional la impugnó, para lo cual insistió en que las dependencias encargadas del manejo y planeación de personal orgánico de la institución proceden a realizar un estudio especial para cada caso, y al evaluar la capacitación recibida por el actor, la especialidad que éste desempeña, así como los méritos, virtudes y calidades que como militar posee, la decisión es fundamentada y no obedece al capricho de sus mandos, sino a la necesidad propia del servicio, por cuanto se trata de un ente que se encuentra investida de autoridad y que tiene como misión velar por la seguridad de cada uno de los ciudadanos colombianos de sus derechos y libertades, de la integridad del territorio en el que viven y del orden constitucional en el que se fundamenta el Estado, de lo que se concluye la prevalencia del interés general sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES El D. 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, establece en el Art. 100 las causales y forma de retiro, por estos miembros y el Art. 101 dispone que: «Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente».
La CC T-1218/03 en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, expuso los aspectos que deben ser valorados, a efecto de establecer si la decisión de no conceder el retiro inmediato del servicio afecta las garantías fundamentales del interesado, al puntualizar que: (…) si bien la opción de retiro en cualquier momento resulta ser una garantía para el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, en el sentido de que nadie puede ser obligado a permanecer en determinada ocupación, dicha facultad puede restringirse por las razones allí contempladas, prolongando la permanencia de quien solicita el retiro.
En este sentido, resultaría legítimo, incluso contra su voluntad, mantener el vínculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando medien "razones de seguridad nacional o especiales del servicio". Ahora bien, lo anterior implica que la no aceptación del retiro inmediato del miembro de las Fuerzas Militares que lo solicita, bien sea por razones de seguridad y defensa nacional, por la necesidad del servicio o por cualquier otra causa que lo justifique, deberá acreditarse de manera cierta por quien la invoca.
Ello significa imponer una carga argumentativa y probatoria a la autoridad castrense, que se explica al menos por dos razones: en primer lugar, porque tratándose de la restricción de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas razonable exigir una correspondencia entre los fundamentos invocados y la realidad; y en segundo lugar, porque es la institución quien efectivamente dispone de la información suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce cuando impide el retiro de sus miembros.
(…) Desde hace años Colombia ha venido sufriendo ataques por parte de grupos armados y ha tenido que afrontar "amenazas de las organizaciones delictivas", tal y como lo plantea la parte demandada. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en gran medida, tales circunstancias han ido adquiriendo cierto grado de cotidianeidad en la vida política, económica y social del país. Por ello, aducir simplemente la situación de orden público por la que se atraviesa, no representa per se un argumento para fundamentar "razones de seguridad nacional o especiales del servicio" con el fin de mantener, contra su voluntad, a un oficial o suboficial en la Fuerza Militar.
En este sentido, la Sala considera que la situación de orden público, alegada como razón para mantener a una persona al servicio de las Fuerzas Militares y con ello limitar el ejercicio de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, debe ser considerada y analizada en el caso en particular, tal y como quedó explicado en las consideraciones generales de esta providencia, teniendo en cuenta la necesidad de contar con soporte sólido que así lo demuestre.
Si bien por mandato constitucional todos los miembros de las Fuerzas Militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea- están llamados a defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, lo cierto es que al interior de cada organización existe una jerarquía y clasificación de oficiales y suboficiales de la que depende dicha labor.
La importancia de la función que desarrolle determinada persona dependerá del grado en que se encuentre, de su especialidad, del tiempo en el servicio, de la naturaleza de sus funciones, de la capacitación y preparación que se le haya suministrado, del dinero que se haya invertido en su formación, así como del tiempo en el que esa inversión se haya proyectado, entre otros aspectos.
Por lo anterior, es fundamental que casos como el del accionante, en donde es latente la restricción de los derechos fundamentales, se estudien con especial cuidado. En el caso concreto, corresponde verificar si la decisión del Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional de aplazar el retiro voluntario del subteniente de Infantería de Marina RICARDO GIRALDO URIBE hasta el mes de diciembre de 2014, afecta su garantía fundamental al libre desarrollo de la personalidad, o si por el contrario, se trata de una decisión legítima, razonable y proporcionada, debidamente acreditada.
De acuerdo con lo informado a la presente actuación, se constató la situación administrativa-laboral del accionante, y se puede establecer que: i) actualmente es Oficial de Infantería de Marina de la Armada Nacional en el grado de Subteniente orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 30 con sede en Puerto Leguízamo; ii) que su cargo es el de Comandante de Sección con 18 hombres bajo su responsabilidad siendo el « más bajo mando dentro de los oficiales»; y iii) el 25 de noviembre de 2013 solicitó el retiro de servicio, a lo cual la institución le respondió que se haría efectivo a partir del mes de diciembre de 2014.
El jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, el 7 de febrero de 2014 consideró la solicitud de retiro voluntario del actor «a partir del mes de diciembre de 2014» para lo cual adujo como razones primordiales: «mantener las Unidades Operativas y dar cumplimiento al mandato constitucional de salvaguardar el orden, la soberanía de las Jurisdicciones Marítimas, Fluviales y Terrestres y teniendo en cuenta la importancia de su cargo y el relevo del mismo para el cumplimiento de su misión».
Al ponderar la condición laboral del oficial Ricardo Giraldo Uribe con los motivos que tuvo en cuenta la entidad demandada para condicionar el retiro hasta el mes de diciembre de 2014, la Sala advierte que efectivamente se le está cercenando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, puesto que no desempeña un cargo en la Armada Nacional que exija su permanencia y, en su condición de suboficial, actúa al mando de los oficiales de la sede a la cual se encuentra asignado, al tenor de lo previsto en el Art. 21 del D. 1790 de 2000.
Además, dicha entidad no acreditó, la falta de personal capacitado para ocupar el empleo del cual invocó su retiro el 25 de noviembre de 2013, tampoco explica con suficiencia el porqué debe esperar hasta el mes de diciembre de 2014, ni ofrece parámetro de juicio al respecto. De otra parte, en este asunto no se probó que la decisión de no autorizar el retiro dentro de un plazo prudente estuviera amparada en razones de orden público actuales o en auténticas necesidades del servicio puesto que, el simple hecho de alegar la necesidad de preservar la soberanía, independencia y seguridad del territorio nacional, no constituye un motivo objetivo y razonable para tal proceder, frente a un suboficial que ha manifestado su deseo de retirarse debido a que presenta «alteraciones mentales de tipo patológico por la necesidad de acercamiento familiar».
Así mismo, la necesidad del servicio tampoco se encuentra acreditada porque si bien el Director de Personal de la Armada Nacional adujo que la solicitud había sido aprobada para efectivizarse en diciembre de 2014, luego de que la institución pudiera subsanar de manera adecuada su falta, con la destinación de otro oficial en la respectiva especialidad que pudiera cumplir con las funciones asignadas al actor, no indicó ni demostró en que se afectaría la prestación del servicio con el retiro del accionante, ni el lapso necesario para la designación del reemplazo o la capacitación necesaria para el cargo y funciones por él realizadas Adicionalmente, considera la Sala necesario traer a colación la connotación social y colectiva del derecho a escoger libremente profesión u oficio, en la medida en que quien se decide por cierta actividad, lo hace por ser ese su deseo y buscar proyección en la sociedad.
Es en virtud de esta doble garantía - individual y colectiva- del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, que se genera la certeza de que toda persona que opta por determinada actividad lo hace por su propia voluntad y, en principio, se encuentra motivado. Por ello, la materialización del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se presenta al permitirle a cada individuo adoptar un modelo de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones e intereses, con la única limitante de no vulnerar el orden jurídico ni afectar los derechos de terceros y, en tales condiciones, la restricción injustificada de esta garantía constitucional puede repercutir negativamente en la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Militares.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 2 dic. 2010, rad. 51465, CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 05001-22-03-000-2012-00572-01. Así las cosas, la insuficiencia del material probatorio que demuestre la necesidad de prolongar la permanencia del accionante al servicio de la Armada Nacional, por razones de seguridad nacional o especiales del servicio, permite concluir que no es razonable ni proporcionado que el señor GIRALDO URIBE tenga que permanecer contra su voluntad por un lapso superior desde la fecha en la cual radicó la solicitud de su retiro, en un cargo que puede ser desempeñado por personas que pueden ser capacitadas en menor tiempo, motivo por el cual se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2