Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00159-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5373-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00159-00 Acta extraordinaria n.°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que el INSTITUTO HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 25286-31-05-001-2022-00309-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la tutelante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que (i) Iván Mauricio Pacheco Maldonado celebró varios contratos de trabajo con la hoy accionante para desempeñar el cargo de docente, con un salario de $2.500.000;
(ii) en septiembre de 2019 el docente presentó unos «tics en sus músculos y parestesias en el muslo», circunstancia que limitó el desarrollo de algunas de sus actividades, razón por la cual acudió a la EPS, donde le diagnosticaron el síndrome de «Esclerosis Lateral Amiotrófica temprana», y (iii) el 29 de enero de 2021 la rectora de la institución educativa le terminó su relación laboral.
Indica que Iván Mauricio Pacheco Maldonado promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, así: 1.° de febrero a 30 de noviembre de 2015; 25 de enero a 30 de noviembre de 2016; 25 de enero a 30 de noviembre de 2017; 29 de enero a 30 de noviembre de 2018; 28 de enero a 30 de noviembre de 2019; 25 de enero a 30 de noviembre de 2020 y 26 de enero a 30 de noviembre de 2021.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de (i) salarios, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y aportes a pensión y salud dejados de percibir, y (ii) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), autoridad que por medio de sentencia de 17 de abril de 2024 declaró: (i) la existencia de los contratos de trabajo a término fijo referidos; (ii) que el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral estaba amparado por «el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por tratarse de un trabajador en condición de discapacidad», y (iii) que la decisión del colegio de no contratar al trabajador para el periodo académico del año 2021, fue un acto de discriminación, dada su condición de salud y, en consecuencia, ordenó el restablecimiento del contrato de trabajo a favor de este a partir del 1.° de febrero de 2021 y en adelante, «siempre que subsistan las mismas causas que dieron origen, debiendo en caso de terminar el contrato acudir previamente al Ministerio de Trabajo», así como pagarle los salarios, prestaciones sociales y seguridad social por los periodos de 2021, 2022 a 2023 y 2024.
Asimismo, la condenó a pagar la suma de $11.161.944 por la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 en 1997; suma que debe pagarse indexada, desde la fecha de su causación, -enero del año 2021-, y hasta cuando se verifique el pago de este derecho, conforme al Índice de Precios del Consumidor para cada anualidad; y la absolvió de las demás pretensiones.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó, en el sentido de ordenar que el reintegro del demandante, junto con el pago de salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones iba desde el 1.° de febrero de 2021 hasta el momento en que se reconozca la pensión de invalidez del demandante y se incluya en nómina.
Expone que el 30 de octubre de 2024 presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, el Tribunal accionado no se pronunció acerca del mismo y el 6 de noviembre de 2024 remitió el expediente al juzgado de origen. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral «perpetúan» al demandante en el cargo, en la medida que está «en firme un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no se sabe si el trabajador demande o espere un tiempo para dar inicio de nuevo a la recalificación de su invalidez», circunstancia que la somete a un detrimento de su patrimonio.
Agrega que el vencimiento del plazo fijo pactado es una causa justa para terminar el contrato de trabajo a término fijo, y que así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 10 de octubre de 2024.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, en la cual sea absuelta de las pretensiones de la demanda. Asimismo, cuestiona que a la fecha la autoridad judicial de segundo grado no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025 y por medio de auto de la misma fecha, el Juez Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) remitió por competencia el asunto a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Luego, el 27 de enero de 2025 la acción constitucional se asignó al despacho y a través de auto de 29 de enero de 2025, el suscrito magistrado la inadmitió, con el fin de que quien adujo ser representante legal de la institución educativa aportara el documento actualizado que acreditara su condición. Por medio de oficio n.° 508 de 29 de enero de 2025, la Secretaría de la Corporación notificó a la convocante del auto en comento; no obstante, como quiera que mediante informe de 4 de febrero de 2025 la Secretaría informó que no se subsanó la deficiencia señalada, a través de auto de 6 de febrero de 2025, se rechazó la acción de tutela y se ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 10 de febrero de 2025, la convocante presentó «recurso de apelación», pues manifestó que el 31 de enero de 2025 remitió el escrito de subsanación de la acción constitucional.
Al verificar las actuaciones del trámite constitucional, el 11 de febrero de 2025 la Secretaría de la Corporación informó que la subsanación ingresó al correo electrónico de aquella dependencia el 31 de enero de 2025, pero el sistema «l[a] bloqueó por sospecha de correo malicioso». En atención a que la accionante aportó el documento que acreditó la condición de su representante legal, a través de auto de 17 de febrero de 2025, se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 6 de febrero de 2025 que rechazó la acción de tutela y, en su lugar, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 25286-31-05-001-2022-00309-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, defendió la legalidad de la decisión que adoptó y compartió el enlace del expediente digital.
Asimismo, manifestó que en cuanto al recurso de casación que la tutelante indicó que radicó el 30 de octubre de 2024 y presuntamente no fue tramitado, se tiene que «el expediente una vez fue devuelto por el superior, esto es, 6 de noviembre de 2024, ingresó al despacho el 21 de noviembre de 2024 y se profirió auto de 17 de enero de 2025 obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior en sentencia de 10 de octubre de 2024 sin que al proceso para la mencionada fecha ni en la actualidad, obre el recurso en mención […]».
La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca compartió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 10 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Asimismo, cuestiona que a la fecha la autoridad judicial de segundo grado no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia. Al respecto, de acuerdo con el expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 25286-31-05-001-2022-00309-00, el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y la respuesta a la tutela que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza emitió, se tiene que el 30 de octubre de 2024 la hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 10 de octubre de 2024, a través de la cual modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar que el reintegro del demandante, junto con el pago de salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, iba desde el 1.° de febrero de 2021 hasta el momento en que se le reconozca la pensión de invalidez y se incluya en nómina.
No obstante, el 6 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado remitió el expediente al juzgado de origen y en auto de 17 de enero de 2025, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en providencia de 10 de octubre de 2024. Así, al analizar lo anterior, la Corte estima que el juez plural incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto y, por esa vía, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, como se explicará. En el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado no existe ninguna decisión del Colegiado de instancia acerca del recurso de casación que la hoy accionante presentó contra la sentencia de segunda instancia; circunstancia que lleva a concluir que dicha autoridad judicial omitió pronunciarse acerca del mismo y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandada.
En efecto, ante la omisión del Colegiado de instancia, en el caso específico se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, que es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de este instrumento de amparo constitucional. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. A su vez, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las providencias que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Por tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que una vez reciba el expediente completo, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda acerca del recurso extraordinario de casación que la hoy accionante formuló contra la sentencia de 10 de octubre de 2024.
Asimismo, se ordenará a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 25286-31-05-001-2022-00309-00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que adopte la decisión correspondiente.
Por último, la Sala advierte que dada la configuración del defecto fáctico aludido, es claro que el cuestionamiento de la accionante relativo a la sentencia de segunda instancia es prematuro, y por ello, se relevará del estudio de este. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el derecho fundamental al debido proceso del INSTITUTO HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA.
SEGUNDO: Ordenar a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 25286-31-05-001-2022-00309-00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que adopte la decisión correspondiente.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que, una vez reciba el expediente completo, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda acerca del recurso extraordinario de casación que la accionante formuló contra la sentencia de 10 de octubre de 2024.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00