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STL5370-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5370-2014 Radicación nº 53339 Acta nº 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por HERNANDO CASTAÑEDA CASANOVA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Hernando Castañeda Casanova plantea en el escrito de tutela, que laboró para la rama judicial desde el 1º de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 2006, pensionándose como auxiliar judicial. Refiere que elevó derecho de petición el 19 de julio de 2013 ante la Directora Ejecutiva Seccional de Neiva – Huila para que se le reconociera, liquidara y pagara su nivelación salarial de acuerdo con lo establecido por el D. 1024 del 21 de mayo de 2013.

Petición que fue negada el 22 de julio del mismo año, al considerar que la norma invocada es aplicable solo para el personal activo y vinculado a la fecha de publicación de la misma. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto mediante Resolución 5907 del 9 de diciembre de 2013, negando todo lo pretendido; que de acuerdo a esta decisión quienes optaron por el D. 57 de 1993 perdieron la prima de antigüedad que cada dos (2) años se incrementa en un 10% al sueldo que devenga mensualmente, y que el incremento salarial y prestacional fue aumentado en un 90% sobre el salario que devengaba el empleado mensualmente.

Afirma que en dicha resolución la Directora mencionó que el actor se retiró del servicio debido a que pasaría a ser beneficiario de pensión de jubilación – condición que a la fecha ostenta-, por tanto, pasó a ser un ex servidor judicial, condición que en su sentir amerita que se le pueda aplicar el mencionado Decreto de aumento salarial. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «justicia material», y en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución 5907 del 2013 y que se habilite el D. 1024 de 2013.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, requirió a la entidad accionada a fin de que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción y vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional Neiva. Dentro del término legal la Directora Ejecutiva - Seccional Neiva, dio respuesta a la tutela impetrada, e informó que se llevaron a cabo todas las actuaciones necesarias con base en términos legales con el fin de dar trámite a la reclamación incoada por el accionante, razón por la cual no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Señaló que el actor dio inicio al proceso de reclamación mediante derecho de petición del 19 de julio de 2013, pretendiendo el pago de una bonificación judicial, a la cual considera tiene derecho, y que la misma fue resuelta mediante oficio Nº DESAJN13-2737 del 22 de julio de 2013 en el que se decidió no acceder a ésta. Afirma que dentro de los términos legales el accionante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación y que fue decidido por la entidad mediante Resolución Nº DESAJN13 -2146 del 21 de agosto de 2013 de forma negativa.

Que de lo anterior se le notificó personalmente y se le concedió recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, entidad que la confirmó mediante Resolución 5907 del 9 de diciembre de 2013, dando así cumplimiento al agotamiento de la vía gubernativa. Resalta que el ordenamiento jurídico ha establecido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual es un mecanismo idóneo para este caso, y puede acudir a él para demandar la legalidad del acto administrativo.

Señala que el derecho de acción, esta sometido a un término de caducidad de cuatro meses y según la fecha en la que se expidió la Resolución 5907 de 2013, el actor aun cuenta con la posibilidad de acudir al referido medio de control. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de diciembre de 2013, negó el amparo tutelar reclamado, al considerar que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a otros mecanismos de defensa como lo es la vía administrativa para debatir el acto administrativo atacado por esta vía constitucional preferente y sumaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual refiere que mediante sentencia de la CC T-717/13 señaló que la acción de tutela dirigida a obtener el pago de acreencias laborales no es procedente. Sin embargo, existe una excepción a lo anterior, y es que dicho mecanismo procede cuando el desembolso afecte el mínimo vital del actor o su familia, es decir, que sea la única fuente de recurso económico que le permita al trabajador asegurar una vida digna; que dicho mecanismo procede cuando el empleado ha sido desmejorado por haberse acogido al D. 57 de 1993, ya que como pensionado, existe un desmejoramiento económico en el pago de la mesada que recibe.

Asegura que lo solicitado no es una bonificación judicial como lo refiere la Directora de Administración Judicial, sino que se trata de una nivelación salarial y prestacional para los que se acogieron al D. 57/93. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que se garanticen sus derechos.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se aplique lo dispuesto en el D. 1024 del 21 de mayo de 2013, a través del cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; pues estima que éste afecta su derecho a la igualdad y al mínimo vital.

Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por el peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º, numeral 5º del D. 2591/91, se hace improcedente el uso de esta acción constitucional.

Así las cosas, resulta claro que si el impugnante pretende atacar la legalidad del D. 1024 del 21 de mayo de 2013, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no puede discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

Incluso, como quiera que el actor es pensionado, recibe una mesada mensual que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar; se desvirtúa, desde todo punto de vista, la afectación de su derecho al mínimo vital. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO CASTAÑEDA CASANOVA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2