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STL5369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00261-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5369-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00261-00 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que D.D.D., en nombre propio y, en representación de J.J.J.[footnoteRef:1], y NICOLAE LARROTA POVEDA interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso judicial identificado con radicado n.º 11001-31-05-007-2023-00205-01. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.] I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentan el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominaron «violación al derecho sustancial». Para respaldar sus pretensiones, narran que D.D.D. presentó demanda ordinaria laboral contra Recebera Vista Hermosa García Triana y C. I. A. S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 7 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.

Refieren que en la demanda anterior, se solicitó que se declarara que la demandada era responsable de un accidente de trabajo que padeció, y en consecuencia, que se condenara a esta última a pagar los perjuicios materiales y morales en el nombre propio y de sus hijos menores por la invalidez y los daños fisiológicos causados, junto con los intereses de mora que llegaran a ocasionarse.

Agregan que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de fallo de 2 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia resolvió, a) Se declaró la existencia de una relación laboral entre [D.D.D.] y la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y C.I.A. S.A.S. Durante dicha relación el demandante sufrió un accidente de trabajo el 09 de diciembre de 2011, originando una responsabilidad plena y ordinaria de la demandada. b) Se ordena a la Recebera Vista Hermosa García Triana y C.I.A. S.A.S. a pagar al señor [D.D.D.] el valor de $243.625.302 por concepto de perjuicios materiales. c) Se ordena a Recebera Vista Hermosa García Triana y C.I.A. S.A.S. a pagar al señor [D.D.D.] por concepto de indemnización por perjuicios morales el valor de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes según el valor de estos que se encuentre al momento del pago. d) Se ordena a Recebera Vista Hermosa García Triana y C.I.A. S.A.S. a pagar al [D.D.D.] como representante legal del menor J.J.J. por concepto de indemnización por perjuicios morales el valor de 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes según el valor de estos que se encuentre al momento del pago. e) Se ordena a Recebera Vista Hermosa García Triana y C.I.A. S.A.S. a pagar a la señorita Nicole Larrota Poveda por concepto de indemnización por perjuicios morales el valor de 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes según el valor de estos que se encuentre al momento del pago.

Afirman que la decisión anterior, en sede de apelación, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior y en su lugar, absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda. Exponen que presentaron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y a través de providencia CSJ SL 094-2021 de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión anterior, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.

Expresan que en consecuencia de lo anterior promovieron demanda ejecutiva laboral contra Relino S. A. S. -antes Recebera Vista Hermosa García Triana y C.I.A. S.A.S.-; con el fin de ejecutar la orden judicial que les fue reconocida en un proceso ordinario laboral por medio de sentencia CSJ SL094-2021, que confirmó la decisión de primera instancia en el trámite ordinario laboral referido.

Señalan que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia del 9 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago contra la demandada por los valores impuestos en el juicio ordinario. Agregan que presentaron solicitud de adición al mandamiento ejecutivo, con el fin de que se ampliara el alcance del mismo a Incominería S. A. S., pues por medio de Resolución n.º 000963 de 31 de mayo de 2017 se cedió a esta sociedad el contrato de concesión minera n.º EHD-131, además que Relino S. A. S. se liquidó el 11 de febrero de 2019, y a través de auto de 26 de septiembre de 2023, el a quo ordenó la vinculación de Incominería S. A. S. y corrió el traslado para que esta propusiera las excepciones que considerara pertinentes.

Aducen que la vinculada presentó como excepción previa la prescripción de la acción, y de mérito las que denominó «prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debidom (sic), pago, falta de legitimación por pasiva, mala fe del actor y compensación»; sin embargo, a través de providencia de 9 de mayo de 2024, el juez de conocimiento rechazó por improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del actor y, en cuanto a las relacionadas con la falta de legitimación por pasiva, compensación, prescripción y pago, las declaró no probadas.

Afirman que en la providencia anterior el juez de instancia ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago que se profirió a través de auto de 9 de agosto de 2023, dado que conforme con la Ley 685 de 2001: (…) en los eventos donde se cede un título minero, se transfiere la totalidad de los derechos y obligaciones relacionados con el mismo, siendo para el caso puntual que RELINO S.A.S. cedió el 100% de las contenidas en el contrato EHD-131 a INCOMINERÍA S.A.S.; sin embargo, al revisar los documentos relacionados del negocio jurídico, no encontró un inventario de obligaciones pendientes de la cedente.

No obstante, conforme a la norma mencionada, se entiende que la cesionaria adquirió la totalidad de las obligaciones, incluyendo las de carácter laboral, puntualmente la del promotor de la acción, situación que se refuerza con lo reglado en la cláusula novena del aludido título, cuando en lo pertinente indica que responderá no solo de los trabajos realizadas en el área contratada sino por cualquier daño causado a terceros durante su desarrollo.

Agregan que Incomineria S. A. S. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en razón a que el título base de ejecución no le es oponible, pues la orden proferida en el proceso ordinario laboral, objeto de ejecución, no se impartió en su contra, sino de Relino S. A. S. -antes Recebera Vista Hermosa García Triana y C.I.A. S. A. S.-; además, reiteró la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al momento en que se profirió la decisión objeto de ejecución, la empresa no existía y, por ello, no era dable que ante la liquidación de Relino S. A. S. se obligue a otra persona jurídica a responder por las obligaciones que solo le son exigibles a quien era el empleador.

Refieren que por medio de auto de 31 de julio de 2024, notificada al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto de 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, declaró terminado el proceso ejecutivo cuestionado. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente el acervo probatorio que se aportó al proceso objeto de cesura, pues de la evaluación integral de este se acreditó que Incominería S. A. S. es la llamada a responder por las obligaciones de las cuales son acreedores, toda vez que conforme al contrato de cesión celebrado con Relino S. A. S., Incominería S. A. S. se considera titular del 100% de los derechos y obligaciones del contrato de concesión n.º EDH-131 y dicho acto jurídico es una convención de adhesión, inescindible, de modo que deben cumplirse todas las obligaciones que establece el negocio jurídico.

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de las garantías constitucionales que invocan y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024. En su lugar, requieren que se emita una decisión de reemplazo, que confirme el auto que ordenó seguir con la ejecución. La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 5 de febrero del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el representante legal de Incomineria S. A. S. solicitó que se denegara la solicitud de amparo constitucional, toda vez que la decisión adoptada se ajusta a derecho y, por tanto, no vulnera las garantías superiores de los accionantes.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital del trámite ejecutivo laboral, reiteró la legalidad de la actuación censurada y adujo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, en razón a que no se acredita vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá requirió que se negara la queja constitucional, con fundamento en que la determinación censurada se adoptó conforme a la normativa que regula el asunto. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza los accionantes cuestionan el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, notificado al día siguiente, a través del cual ordenó terminar con la ejecución, objeto del presente trámite constitucional. Así, la Sala establecerá si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.

Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto era procedente o no continuar la ejecución contra Incominería S.A.S. por las obligaciones contenidas en el proceso ordinario laboral que reconoció las obligaciones a favor de los hoy actores.

En ese sentido, de manera preliminar, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alega la vinculada es improcedente, toda vez que en el artículo mencionado no está contemplada como procedente contra el mandamiento de pago.

Sin embargo, el Colegiado de instancia señaló que la autoridad judicial está facultada legalmente para ejercer un control respecto al título ejecutivo, con el fin de establecer si se reúnen los requisitos de exigibilidad para continuar con la ejecución. En apoyo citó las providencias CSJ STL2338-2021 y CSJ STL10989-2022, en las que la Sala expuso: No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

En ese orden, el juez plural expresó que al evaluar las pruebas, en especial el certificado de existencia y representación legal de Relino S. A. S., sociedad respecto de la cual, en principio, se libró mandamiento de pago, se corroboraba que la matrícula de dicha sociedad se canceló el 19 de abril de 2019, con la inscripción de la cuenta final de liquidación de Relino S. A. S., que se realizó el 14 de febrero de 2019, en el respectivo registro mercantil.

Además, el ad quem indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código General del Proceso, para que una persona natural o jurídica sea parte de un vínculo jurídico o contractual, debe tener capacidad para ello, y que a partir de la inscripción de la cuenta final de liquidación de una empresa en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio, la sociedad se considera extinguida y pierde capacidad para actuar en un proceso judicial.

En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que como la cuenta final de liquidación de Relino S. A. S. fue inscrita el 14 de febrero de 2019, desde dicha data la empresa dejó de tener capacidad jurídica, y en consecuencia, el juez de conocimiento no podía librar mandamiento de pago en su contra, pues por su liquidación dicha empresa era inexistente y no podía comparecer a la ejecución objeto de cuestionamiento.

Sin embargo, el colegiado de instancia expuso que la liquidación de Relino S. A. S. no constituía una imposibilidad jurídica para ejecutar la providencia judicial que se profirió a favor de los demandantes, pues en dado caso, los sucesores pueden comparecer en lugar de aquellas, tal como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso.

Por otra parte, el Tribunal accionado señaló que el a quo justificó la vinculación y continuación de la ejecución contra Incominería S. A. S. en que el contrato de concesión para la explotación y exploración de arcillas n.º EDH-131, el cual se cedió a Incominería S. A. S. establecía que: CLAUSULA (sic) NOVENA. - Responsabilidades - 9.1. De EL CONCEDENTE. - En ningún caso EL CONCEDENTE responderá por las obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera EL CONCESIONARIO con terceros en desarrollo del presente contrato. 9.2.

Responsabilidad de EL CONCESIONARIO. -

9.2.1. EL CONCESIONARIO será responsable ante EL CONCEDENTE por todos los trabajos que desarrolle en el área contratada. Además, responderá por cualquier daño que cause a terceros o a EL CONCEDENTE durante el desarrollo de los mismos, frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias (artículo 87)

9.2.2. EL CONCESIONARIO será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación, (artículo 57). Además, el juez plural expuso que la autoridad judicial de primer grado también sustentó su determinación en los artículos 22 y 23 de la Ley 685 de 200, que prevén:

ARTÍCULO

22. CESIÓN DE DERECHOS. La cesión de derechos emanados de una concesión requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.

Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión.

ARTÍCULO

23. EFECTOS DE LA CESIÓN. La cesión de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse.

A pesar de lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado estimó que de dichos preceptos no se advertía que las obligaciones de carácter laboral fueran objeto de la cesión del contrato suscrito entre Relino S. A. S. y la sociedad recurrente, pues la convención se efectuó respecto a las actividades pertenecientes al giro de sus negocios, esto es, la explotación de un título minero.

Asimismo, el Tribunal convocado expuso que el juez de primer grado consultó a la Agencia Nacional de Minería, y el 15 de marzo de 2024 aquella informó que el cesionario o nuevo titular minero «es el responsable de las obligaciones contractuales, derechos y deberes que se hayan pactado en la minuta contractual y los que corresponde cumplir de acuerdo con las normas aplicables a los títulos mineros», motivo por el cual, al no haberse pactado expresamente entre las sociedades la cesión de las obligaciones de carácter laboral, no era posible concluir que la cesionaria era responsable de estas.

Del mismo modo, el ad quem advirtió que pese a que la cláusula 9.º del contrato de concesión se refería al deber del cesionario de responder por los daños que se ocasionen a un tercero, dicha determinación no le es extensiva a las obligaciones de orden laboral, como se pretendía en el presente caso, más aún cuando por medio de «Concepto Técnico GSC-ZC n.º 000119 de 28 de abril de 2017» la Agencia Nacional de Minería dispuso que Relino S. A. S. estaba al día con las obligaciones del contrato objeto de cesión; es decir, que era posible concluir que la obligación laboral que persigue el ejecutante no fue objeto de la cesión suscrita entre las empresas relacionadas en el trámite ejecutivo.

En el anterior contexto, el Tribunal accionado concluyó que en el asunto no se constituyó una obligación clara, expresa y exigible para Incominería S. A. S., y por ello, no era dable ejecutar la obligación censurada en su contra, máxime cuando del contrato de cesión no se corroboró la operación de una sustitución patronal, pues lo que se advertía era que el objeto de la cesión se limitó a la transferencia de un título minero.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada determinó que no se reunían los presupuestos para extenderle el mandamiento de pago contra la sociedad recurrente, pues la providencia judicial que reconoció los derechos de los ejecutantes no era oponible, al no contener la providencia objeto de cumplimiento una obligación contra la sociedad Incomineria S. A. S. que reuniera las características exigidas del título ejecutivo.

Por consiguiente, el Tribunal recovó la decisión de primera instancia, y en su lugar, terminó el proceso ejecutivo, objeto de censura. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar los elementos de convicción, advirtió que no era procedente exigir a Incominería S. A. S. la ejecución de la providencia que reconoció las acreencias a favor de los accionantes, pues dicho proveído impuso las condenas de carácter laboral a otra persona jurídica. En el caso específico, Incominería S. A. S. celebró una cesión del contrato de concesión de un título minero y dicha cesión no incluía las obligaciones de carácter laboral, motivo por el cual, no se advertía una obligación clara, expresa y exigible contra la empresa cesionaria a favor de los proponentes, y en consecuencia, ante la falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo era procedente terminar con la ejecución contra la sociedad referida; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Asimismo, el colegiado de instancia indicó que la liquidación de Relino S. A. S. no limitaba al tutelante jurídicamente para ejecutar la sentencia declarativa, pues los sucesores pueden comparecer en lugar de aquella, tal como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00