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STL5368-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5368-2014 Radicación n° 53257 Acta n°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por LUSBIN LLANES PEDROZO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Lusbin Llanes Pedrozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición el 16 de octubre de 2013 ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicita: i) se le mantenga en servicio activo hasta cumplir los 45 años de edad; ii) de no ser posible la anterior petición, hasta tanto no termine su capacitación como técnico en sistemas, curso que inició en el SENA y que culmina el 15 de abril de 2014, para personal en servicio activo, y iii) se realice un estudio de su hoja de vida, sus capacidades físicas, su trayectoria y su experiencia «para que se pueda tomar una decisión que favorezca sus derechos y necesidades».

Afirma no haber obtenido respuesta de fondo sobre todas y cada una de sus reclamaciones, pues solo se le informó que su petición había sido trasladada al Coronel Carlos Iván Moreno Ojeda Director de Personal del Ejército Nacional. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, dar respuesta punto por punto a la solicitud formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, requirió a la entidad accionada a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella y vinculó al Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno, al Comandante del Ejército Nacional de Colombia y al Mayor General Juan Pablo Rodríguez Barragán. El Sub Director de Personal del Ejército Nacional, fuera del término establecido, dio contestación a la presente acción y anexó copia de la respuesta al derecho de petición, el cual adujo haber remitido a la dirección suministrada por el peticionario vía correo certificado y correo electrónico, sin adjuntar constancias de tales actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 7 de febrero de 2014, concedió la protección procurada y ordenó al señor Coronel Carlos Iván Moreno Ojeda Director de Personal del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela suministre una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 16 de octubre de 2013.

III. IMPUGNACIÓN El Ejército Nacional de Colombia inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual refirió que el escrito de respuesta con el que la Dirección de Personal ejerció sus derechos de contradicción y defensa no se tuvo en cuenta, pues la Sección de Altas y Bajas respondió en concreto la petición incoada por el actor mediante oficio Nº 20135520700193 MDN CGFM-CE-JEDEH- DIPER-AYB del 20 de noviembre de 2013, y como prueba anexa la guía de envío por correo certificado a la calle 18 Nº 1-02 Barrio La Libertad de la ciudad de Cúcuta.

Refiere que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición no supone que la administración deba acceder a lo pedido, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de la CC T-126/97. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas: i) cierta y efectiva, ii) pronta y oportuna, iii) clara, precisa, de fondo o material completa y congruente y, iv) comunicada de manera pronta al peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Con lo que se materializa el conocimiento por parte de quien lo activa, sin que el pronunciamiento imponga, necesariamente, una respuesta favorable. El incumplimiento de los requisitos enunciados en precedencia, conduce a la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición del tutelante, es preciso remitirnos a la solicitud por él elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, que se concretó en solicitar su permanencia en el servicio activo para el Ejército Nacional.

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada ante el Tribunal a quo luego de haberse proferido el fallo de primer grado, y las que posteriormente fueron presentadas como anexos del escrito de impugnación, se evidencia que dicho requerimiento fue contestado por el Jefe de Sección de Altas y Bajas del Ejército Nacional, con oficio No. 20135520700193 MDN CGFM –CE-JEDEH-DIPER-AYB, de fecha 20 de noviembre de 2013, dirigido al señor Lusbin Llanes Pedrozo y remitido por correo certificado Nacional, a la Calle 18 No. 13-01 Barrio La Libertad de Cúcuta, que corresponde a la dirección de notificaciones suministrada por el reclamante en su derecho de petición. Se advierte igualmente que la contestación emitida por la autoridad censurada, en efecto, no responde de manera clara y completa las peticiones del actor, en tanto le informa que procederá a estudiar la viabilidad de tal petición, atendiendo sus especialidades y la disponibilidad de planta; al ser una actuación de carácter imperativo, que es potestativa de conformidad con el D. 1793 de 2000 y el D. 4433 de 2004.

Sin contestarle, si en efecto procedía o no su petición de mantenerse en el servicio activo hasta cumplir los 45 años de edad. Bajo este panorama, encuentra esta Sala de la Corte que, a pesar de que se dio una nueva respuesta durante el trámite de la segunda instancia, ésta no fue suficiente, clara, completa y de fondo conforme a las peticiones incoadas por el actor, pues su solicitud estaba encaminada a que se resolviera entorno de su permanencia en el servicio en el Batallón de Infantería Nº 13 General Custodio García Rovira de Pamplona, situación que igualmente quedó en suspenso sin ningún pronunciamiento, más allá de informar que se «estudiara (sic) la viabilidad de tal hecho atendiendo sic sus especialidades y disponibilidad de planta…» lo que torna expedita la confirmación del fallo deprecado por el ad quem.

Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por las entidades accionadas por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición, no sin antes advertir que tal como lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la orden impartida, impone enviar una respuesta clara, precisa completa y de fondo al derecho de petición presentado el 16 de octubre de 2013 en los precisos términos en él consignados sin que ello implique acceder a lo pretendido por el solicitante.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2