Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00303-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5367-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00303-00 Acta extraordinaria n.° 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la PROCURADORA 32 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARRANQUILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado 08001310500620130049801.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del asunto. II.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «principio de legalidad [y] taxatividad que rige la institución de las nulidades». Para respaldar su petición, narra que Hugo Galvis Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; asimismo, se condenara a la entidad a cancelar el valor de las mesadas causadas hasta la fecha.
Señala que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310500620130049801, quien en auto de 9 de noviembre de 2017 declaró la sucesión procesal con ocasión del deceso del demandante y, en consecuencia, continuó el trámite con la cónyuge del causante Fátima del Cristo Castillo Otero, en calidad de heredera determinada.
Por último, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante. Indica que, en auto de 20 de enero de 2022, la autoridad judicial de primer grado ratificó la designación del abogado Paul Arturo Bolaños Reyes como curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, y fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expone que por medio de sentencia de 27 de octubre de 2022, la a quo declaró probada la excepción de mérito de « inexistencia de la obligación » propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones formuladas. Refiere que conforme al recurso de apelación que interpuso el curador ad litem y, en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Fátima del Cristo Castillo Otero, la jueza remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, quien en providencia de 8 de noviembre de 2024 avocó conocimiento de las diligencias; no obstante, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 27 de octubre de 2022, con fundamento en que la a quo vulneró el debido proceso de las partes y, a su vez, desconoció los principios de oralidad y publicidad, pues no encendió la cámara en la audiencia virtual de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impidió a las partes identificarla y verificar su presencia en aquella etapa procesal.
Aduce la accionante que interpuso reposición contra la decisión anterior y, por medio de auto de 30 de enero de 2025, la autoridad judicial lo rechazó de plano, al considerar que dicho recurso no procede contra los autos que emiten las salas de decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión constituye un « defecto procedimental por exceso ritual», en tanto decretó una nulidad sin que estuviera contemplada de manera expresa en el Código General del Proceso y, además, se limitó a «fundamentar su criterio en la omisión del juez de encender la cámara durante la audiencia, sin que demostrara que dicha acción afectara la garantía de contradicción y defensa de las partes».
Cuestiona que la decisión referida impuso un «rigorismo procesal innecesario» que extiende la resolución del proceso y compromete la eficacia de la administración de justicia. Agrega que el ad quem no citó jurisprudencia que obligue a los jueces a encender la cámara como requisito de validez de la audiencia, y que con dicha determinación desconoció los principios de economía procesal, seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial.
Además, explicó que si bien la falta de video puede constituir un « incumplimiento de protocolo », esto no justifica la decisión de declarar la nulidad total del proceso, toda vez que podría suponer una consecuencia disciplinaria al juez, pero no una consecuencia adversa para las partes del proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 8 de noviembre de 2024.
En su lugar, requiere que continúe con el conocimiento de la alzada. La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 10 siguiente y se admitió por medio de auto de 11 de febrero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y expuso que en auto de 10 de febrero de 2025 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal, razón por la cual a través de auto de 26 de febrero de 2025 fijó fecha para realizar la audiencia « nulitada »; sin embargo, refirió que la audiencia virtual de 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo conforme a la normativa y ley prevista, al punto que su intervención como directora del proceso fue clara y no tuvo ninguna afectación a los derechos de las partes.
Precisa que su participación aseguró la oralidad, publicidad, contradicción procesal y que la falta de imagen de la cámara no afectó la legalidad de la diligencia ni vulneró los derechos fundamentales de las partes. Agregó que no se configura ninguna causal de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la misma norma no contempla que la falta de « imagen » del juez en las audiencias, la constituya.
Además, reiteró que en el trámite procesal previsto, no se omitió ninguna etapa que pudiera afectar el derecho de contradicción y defensa de las partes y las mismas continuaron con el proceso sin objetar el hecho de que el juez no tuviera la cámara encendida; en ese sentido, manifestó que cualquier irregularidad quedó subsanada. Por último, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas y consideró que la nulidad decretada por la autoridad accionada fue producto de la aplicación de un formalismo procesal, al sobreponer una interpretación estricta de los procedimientos contra el derecho sustancial, y adjuntó informe respecto a los problemas de conexión que se han suscitado.
El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitida en este asunto allegó el link de acceso al expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones procesales realizadas, y precisó que no ha incurrido en actuaciones que deriven en la vulneración de los derechos fundamentales que deprecan en la acción constitucional. La secretaria jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, con fundamento en que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 8 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
No obstante, la Corte advierte que el amparo constitucional invocado debe concederse por una circunstancia diferente a la planteada por la accionante, en virtud a las facultades ultra y extra petita con las que cuentan los jueces de tutela, según la cual es dable fallar un asunto de manera distinta a lo pedido (CC SU-484-2008, CC SU-195-2012 y CC SU- 245-2021), conforme pasa explicarse.
Previó a realizar el análisis correspondiente, esta Sala advierte que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por parte de la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla. En efecto, nótese que al promover el resguardo constitucional, dicha servidora manifestó que el artículo 277 de la Constitución Política le confiere a los agentes del Ministerio Púbico la facultad de intervenir en asuntos laborales, con el fin de garantizar la defensa del orden jurídico, los derechos humanos y las garantías fundamentales, lo que para esta Sala no luce irracional.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política, dicha prerrogativa la ejerce el Procurador General de la Nación, entre otros, ante las autoridades jurisdiccionales, en tanto su función es velar por « la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas ».
En esa dirección, la Corte Constitucional ha reconocido que los procuradores delegados actúan como verdaderos sujetos procesales independientes, con autonomía para intervenir en los procesos donde la ley prevé su participación, como se explicó en sentencia CC C-245-1995, al expresar que dicha potestad es: […]con mayor propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que está prevista su intervención, en los cuales están habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley […] En ese sentido, la misma Corte ha considerado que su intervención no puede contemplarse como la de un simple tercero, sino que se debe tener en cuenta como una entidad con facultades para ejercer control jurídico y social, como lo reitera en sentencia C-223-1995, al explicar: […]que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118. […] Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2014, expediente n.° 11001031500020140086100, estableció que: […]la participación del Ministerio Público en los procesos judiciales tiene un fundamento que va más allá de la naturaleza de las partes que intervienen en él, pues ha de entenderse que este es un sujeto procesal especial, independiente y autónomo, que realiza una función de control jurídico y social, y por tanto, no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso.
Su actuación debe ser entendida y valorada, en esa dimensión, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, como representante del interés general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad. […] Adicionalmente, concluyó que: […]la actuación del Ministerio Público se encuentra regulada por el Decreto 262 de 2000, del cual se entiende que la intervención en los diversos procesos se realiza a través de agentes y/o delegados diferentes dependiendo de las calidades del funcionario judicial ante la cual habrán de actuar, de manera que cada agente y/o delegado es distinto dependiendo de la instancia procesal en que curse el proceso, y si bien todos representan a la Procuraduría General de la Nación, sus posiciones y criterios son independientes y autónomos[…] Y entre las funciones específicas de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 262 de 2000 señala lo siguiente: […]
ARTÍCULO 29. Funciones de intervención judicial en procesos penales. Los procuradores delegados cumplen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos penales como Ministerio Público: 1. En el trámite de la casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. En los procesos que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos por miembros del Congreso de la República. 3.
En el trámite de extradición. 4. En la investigación penal de funcionarios con fuero constitucional o legal en los procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General y en los procesos que adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 5.
En las acciones de revisión de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. En los trámites de segunda instancia que se surtan ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 7. En las actuaciones penales que adelante el Congreso de la República. 8.
Las demás que les asigne o delegue el Procurador General. […]
ARTÍCULO 42. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuaran ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la ley.
Igualmente, interpondrán acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo consideren procedente. […] Así, se tiene que la Procuraduría General de la Nación está plenamente habilitada para actuar en dichos trámites a través de las mismas herramientas procesales que la ley prevé para los demás sujetos procesales, con el fin de ejercer un control de las etapas y, con ello, garantizar el debido proceso de las partes, facultad que, desde luego, incluye la acción de tutela.
Claro lo anterior, y en lo que interesa al asunto específico, la Corte aprecia que la accionante promovió recurso de reposición contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado -8 de noviembre de 2024-. Sin embargo, nótese que en auto de 30 de enero de 2025 la autoridad judicial encausada lo rechazó de plano, al considerar que como dicha providencia fue emitida por la Sala de decisión, la herramienta de defensa utilizada es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «l os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».
A juicio de la Corte, la determinación mencionada constituye un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Corte ha establecido que en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es dable remitirse a normas análogas del Código General del Proceso, lo cierto es que ello solo es posible «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».
Tal aclaración es relevante en el asunto, toda vez que el recurso de reposición está previsto en el ordenamiento jurídico laboral, específicamente en el artículo 63 ibidem, que en lo pertinente indica:
ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Como puede advertirse, el precepto en mención no distingue si el recurso de reposición procede o no contra los autos que emiten las Salas de decisión, sino que condiciona su uso a las providencias «interlocutorias» y, por esa vía, valga precisar, descarta su uso respecto a los autos de trámite o sustanciación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 63 de la normativa en cita.
Al respecto, es importante diferenciar entre ambas providencias -interlocutorio y trámite o sustanciación-. Sobre el particular, la Corte Constitucional en auto A230-2001 señaló que: Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.
Asimismo, en sentencia C494-1997, la Corte constitucional indicó que: El Código Judicial (ley 105 de 1931), clasificaba los autos así: interlocutorios y de sustanciación o de trámite. La distinción entre unos y otros radicaba en que los primeros no resolvían la cuestión de fondo, pero podían repercutir en ella, en tanto que los segundos se limitaban a disponer cualquier trámite de los establecidos para dar curso progresivo a la actuación en el proceso o por fuera de él. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2016, expediente n.° 11001031500020160099400, ha reconocido que: (i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios.
La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial - resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión. En este escenario, se tiene que los autos interlocutorios son aquellos por medio de los cuales el operador judicial adopta una decisión de fondo y trascendental para el curso del proceso, mientras que los de trámite o sustanciación, como su nombre lo indica, cumplen el papel de darle impulso a las etapas o actos procedimentales.
De ahí que en materia laboral el legislador únicamente previera el recurso de reposición respecto a las determinaciones que tuvieran una incidencia relevante para el curso del proceso, a fin de no dilatar la resolución de los asuntos puestos a consideración del juez laboral, dadas las graves consecuencias que ello podría tener en los derechos laborales y de la seguridad social involucrados en estos trámites.
Y ello es precisamente lo que se advierte en el asunto analizado, pues se tiene que en el auto 8 de noviembre de 2024 el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado, determinación que, por su marcada relevancia para el curso del proceso, desde luego, era susceptible del recurso de reposición que interpuso la representante del Ministerio Público.
Sin embargo, el ad quem decidió rechazarlo de plano con sustento en un precepto que no era aplicable en el asunto, lo que deja en evidencia que actuó completamente al margen del procedimiento previsto para ello -defecto procedimental absoluto-. Por tanto, se concederá el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de enero de 2025 y las actuaciones posteriores a dicha decisión para, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el resguardo constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 30 de enero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO IMPEDIDA SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00