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STL5367-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1018 de 2007Decreto 2462 de 2013Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5367-2015 Radicación n.° 39884 Acta nº 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por SALUD TOTAL EPS S.A., a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD- DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y la señora EULALIA BALLARES PEÑA. I.

ANTECEDENTES Salud Total EPS S.A. promovió el presente mecanismo tuitivo a fin de agenciar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera resultaron vulnerados por el Tribunal accionado. Como fundamento de su petición de amparo, el apoderado de la entidad de salud sostuvo que la señora Eulalia Ballares Peña inició proceso jurisdiccional en contra de su representada, ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una incapacidad médica en cuantía de $389.070.oo; que el 7 de noviembre de 2014, la Superintendencia condenó a la E.P.S, al pago de la incapacidad deprecada por la demandante; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo inadmitió por improcedente, bajo los argumentos de que el proceso no superaba la cuantía de los 20 S.M.L.M.V., por lo que debía tramitarse como de única instancia, y que el recurso se había radicado de manera extemporánea.

Reprocha la E.P.S actora que, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y material, al no tener en cuenta la normatividad mediante la cual podía establecer si el recurso de apelación era procedente - artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001-. Señala que si bien el Tribunal refirió que la notificación del fallo de primera instancia, fue el 4 de noviembre de 2014 y que SALUD TOTAL S.A. presentó el recurso hasta el 12 del mismo mes y año, ello no era cierto, puesto que la notificación del fallo había sido el 7 de noviembre de 2014, lo que denotaba que la alzada se había interpuesto dentro del término legal establecido, y el Tribunal había cometido yerro al calificarlo como extemporáneo.

Manifiesta que no entiende por qué el Tribunal accionado en el proceso radicado No. 1-2013-041487 (j-1286), donde se ventila un caso análogo, sí conoció del recurso de apelación interpuesto por la misma entidad accionante, en donde la cuantía ascendía a $1.652.972. Asegura que la Superintendencia, en el fallo objeto de recurso, indicó la procedencia del recurso de apelación y el término que tenía para interponerlo en virtud de la Ley 1438 de 2011.

Por último, solicita la aplicación analógica de los fallos de tutela en los que se ha decidió cuestión similar a la aquí exhibida, específicamente el emitido el 23 de abril de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 36022. Por lo anterior, pretende que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoque la decisión cuestionada, y en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar y resolver de fondo el recurso interpuesto.

Con auto del 22 de abril de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se allegó escrito del Tribunal con el cual se remite copia de la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión del 18 de marzo de 2015 adoptada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad Salud Total EPS S.A. Revisada la providencia cuestionada, encuentra la Sala que dos fueron los argumentos que esbozó el magistrado ponente para inadmitir la alzada interpuesta por la aquí accionante.

Por una parte, señaló que no podía dársele estudio al recurso de apelación interpuesto, toda vez que a la apoderada de Salud Total S.A. se le había notificado el fallo de primera instancia, el 4 de noviembre de 2014, y solo seis días hábiles después -el 12 de noviembre de 2014- había presentado la alzada, es decir, de forma extemporánea. Como segundo argumento, expresó que conforme el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 a la Superintendencia Nacional de Salud se le concedieron las facultades “ propias del juez ” a fin de que resolviera los conflictos relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se encontraban a cargo de las EPS o del empleador; que en ese sentido, y en atención a lo establecido en el numeral 46 del artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia podía conocer y fallar en derecho “en primera o única instancia”, y que en caso de que sus decisiones fueran apeladas “el competente para resolver el recurso conforme a la norma vigente ser[ía] el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral- del domicilio apelante.”.

Por último, adicionó que a su juicio, las decisiones judiciales que adoptara la Superintendencia Nacional de Salud debían estar acordes con las reglas de competencia que cobijaban a los jueces Laborales del Circuito, en atención a la cuantía; y que como en el sub judice, la condena había ascendido a la suma de $350.163.oo y se le reconoció la de $244.000.oo, “(…) resulta[ba] claro que no se cumpl[ía] el requisito legal de superar los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, para que se tramit[ara] recurso de apelación”.

De cara a los fundamentos que soportaron el proveído reprochado y las documentales que se allegaron con el escrito, se encuentra que en efecto, el Tribunal cuestionado incurrió en el error que reprocha la parte demandante, por las razones que a continuación se enuncian. En relación con la extemporaneidad del recurso, se advierte que a folio 35 del cuaderno de la tutela obra el oficio por medio del cual se le notificó a la apoderada de Salud Total EPS, el fallo emitido el 10 de octubre de 2014 por la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora si bien el citado oficio tiene fecha de elaboración 4 de noviembre de 2014, lo cierto es que el mismo fue radicado en la E.P.S demandada, el 7 de noviembre de 2014, como lo demuestra el sello de recibido que fue plasmado en el mismo documento. De suerte, que si se tiene en cuenta que la apoderada de la E.P.S interpuso la alzada el 12 de noviembre del mismo mes y año, se extrae que la misma estuvo dentro del término de los tres días hábiles siguientes a la notificación y, por tanto, contario a lo indicado por el Tribunal, la misma no fue extemporánea.

De otra parte, respecto del segundo de los argumentos, esto es, el relativo a la doble instancia de los procesos que cursan en la Superintendencia de Salud, en reciente oportunidad esta Sala de Casación al decidir un asunto similar al que hoy nos ocupa, en providencia STL5150-2014 se pronunció de la siguiente manera: Frente a tal controversia cabe indicar que la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en los términos del precepto 116 constitucional, a su vez y el Decreto 1018 de 2007, prevé que: «La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones: 1.

Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate » (Subrayado de la Corte).

Pese a tales disposiciones el Tribunal descartó su aplicación aun cuando regulaban el procedimiento amén de que inició el 18 de junio de 2013, advirtiéndose que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», contempló no sólo un trámite informal del procedimiento jurisdiccional, sino la posibilidad de impugnar la decisión, con arreglo a diversos principios, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por demás el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, que otorgó al Superintendente Delegado el conocimiento en primera instancia de los asuntos contemplados en «el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan», previó la posibilidad de apelar dichas decisiones, y asignó como competente para resolver tal recurso al «Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante».

En ese orden, aún cuando el Decreto 1018 de 2007 en su artículo 22, hace expresa distinción en los procedimientos de primera y/o única instancia que se pueden adelantar ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el proceso se tramitó en vigor de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, normas vigentes para el momento en que el Tribunal profirió el auto de 24 de febrero de 2014 (folio 46), que sólo refieren la existencia de procesos de primera instancia, por lo que es dable concluir, la existencia de una irregularidad procesal que conculcó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al negarse el recurso de apelación, y además se vulneraron, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto).

Bajo las anteriores orientaciones y en el entendido de que el proceso que nos ocupa también se tramitó bajo la vigencia de L. 1438/2011 y el D. 2462/2013, cuyo artículo 30 establece como función del despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de conciliación, la de conocer y fallar en derecho con carácter definitivo en primera instancia y con la facultades propias del juez los asuntos contemplados « el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan (…)», se colige, claramente que bajo la consideración equivocada que este asunto era de única instancia, el ad quem accionado trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de la accionada, pues no era razonable que acudiera a las normas del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social para establecer la competencia, cuando existía norma expresa en este trámite especial que le indicaba que la Superintendencia de Salud fallaba « en primera instancia », y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante, era el competente para resolver de la apelación. Por lo anterior, se dejará sin efecto la actuación surtida desde el auto del 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida dentro del trámite jurisdiccional adelantado por EULALIA BALLARES PEÑA contra la entidad accionante, de conformidad con las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia invocados por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida desde el auto del auto del 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia proferida dentro del trámite jurisdiccional adelantado por EULALIA BALLARES PEÑA contra la accionante, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8