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STL5367-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5367-2014 Radicación n° 53359 Acta n°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Guillermo Serafín Castillo Almonacid, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales «a la familia como núcleo de la sociedad, a la vivienda digna, al debido proceso», de la parte actora, en virtud de las decisiones proferidas dentro del juicio ejecutivo adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas en su contra.

Refiere el peticionario en síntesis, que el 28 de abril de 1999, suscribió a favor de la corporación bancaria citada un pagaré por valor de 5097,4586 UPAC, equivalente a dicha fecha a $77.760.202,oo, por un plazo de 214 meses; que el 14 de diciembre de 1999, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de las obligaciones en mora desde el 20 de agosto de 1999, por el capital insoluto de $83.000.206,92, suma representada en 5031,1236 UPAC; que mediante auto de fecha 2 de junio de 2000, el juzgado accionado admitió la acción y ordenó el pago del capital pretendido, y que dicho proceso «fue terminado » con fundamento en la L. 546/1999, Art. 42 y en las sentencias C-995/00 y T-606/2003.

Afirma, que la entidad financiera «a mediados del año 2006», presentó nuevamente demanda ejecutiva en su contra con fundamento en el pagaré ya referido, debido al estado en mora causado desde «marzo de 2000»; que mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, el juez de primer grado libró el mandamiento de pago solicitado; que al momento de contestar la demanda propuso las excepciones de prescripción y la de « no contener el pagaré una obligación clara en contra del demandado»; que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2010, el aludido despacho declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó continuar con el cobro de las obligaciones a partir de enero de 2005, así como el remate del bien de propiedad del ejecutado y que al desatar el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra dicha providencia, la Sala Laboral del Tribunal enjuiciado confirmó en su totalidad la decisión impugnada «sin hacer mención a la falta del requisito de la restructuración en los procesos que fueron iniciados antes del año 2000 y que fueron terminados como lo dispuso así la sentencia SU-813/2007».

Manifiesta que el 14 de diciembre de 2013, en la diligencia de remate efectuada por el Juzgado enjuiciado, su apoderado solicitó la suspensión de la misma y la terminación del proceso por no cumplir con los requisitos de la reestructuración dispuesta en la sentencia « SU-813/2007»; que al ser negada dicha petición interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el primero se resolvió de manera adversa y el segundo no fue concedido, por lo que contra tal determinación formuló nuevamente reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja y que este último recurso fue desatado el 13 de enero de 2014, cuando el superior declaró bien denegada la referida alzada al considerar que no fue interpuesta contra un auto que ordena la terminación del proceso, sino contra el que ordena continuar con el mismo.

Por lo anterior, solicita el accionante la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia y de la decisión tomada por el juzgado de conocimiento en la diligencia de remate realizada el 14 de noviembre de 2013 y, que en consecuencia, se ordene a los estrados judiciales, dictar nuevas decisiones que cumplan con los lineamientos contenidos en la providencia SU 813/2007.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, afirmó que el expediente contentivo del juicio ejecutivo adelantado contra el accionante no se encuentra en su poder, en tanto fue remitido al juzgado de origen luego de desatar el recurso vertical y que la decisión tomada en segunda instancia fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y de la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU 813/2007.

Por su parte, el juzgado accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, denegó la protección procurada. Así, frente a la solicitud de declarar la «revocatoria de las sentencias dictadas», consideró incumplido el principio de inmediatez que rige esta herramienta constitucional, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y la emisión de las sentencias cuestionadas.

En cuanto a la petición de dejar sin efecto la decisión tomada por el juzgado encartado en la diligencia de remate efectuada el 14 de noviembre de 2013, adujo que aquélla no denota anomalía alguna que amerite la intervención del juez de amparo, pues la misma está sustentada en una tesis respetable, «asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden al juez de conocimiento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que las decisiones de los despachos judiciales enjuiciados no siguieron «los lineamientos de la SU 813/07 en especial el haber valorado la falta del requisito de reestructuración del crédito para que pudiera haber sido nuevamente exigible judicialmente la obligación».

De otra parte, informa que el 10 de marzo del año en curso, dio cumplimiento a la orden impartida en el auto admisorio de la acción de tutela, en cuanto le impuso sufragar el valor de las copias del expediente ejecutivo y allegarlas al plenario; que sin embargo, el fallo que negó el amparo en primera instancia fue proferido el 27 de febrero de 2014, «lo cual no permitió la recopilación de las pruebas que de oficio se solicitaron en el auto admisorio de la tutela», por lo que considera que la sentencia que desató la primera instancia del amparo deprecado, debe ser revocada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, la razón no está de su lado cuando pretende que se revoque la decisión en sede de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Téngase en cuenta que tal como quedó establecido en la providencia impugnada, las peticiones del interesado elevadas a través de esta acción de tutela, se reducen a dos: (i) « la revocatoria de las sentencias dictadas» por los despachos enjuiciados en primera y segunda instancia, dentro del juicio ejecutivo que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas instauró en su contra, y (ii) dejar sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en la diligencia de remate acaecida el 14 de noviembre de 2013 y que en lugar de tales providencias esta Sala ordene «dictar nuevas decisiones que cumplan los lineamientos de la SU 813/07 en especial valorando el requisito de reestructuración del crédito para que pudiera haber sudo exigible judicialmente la acción cobrada».

Así las cosas, la Sala procederá al estudio de las inconformidades del impugnante en el orden referido en precedencia. En lo que concierne a la primera reclamación, esto es, la revocatoria de las sentencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, proferidas el 5 de abril de 2010 y el 4 de febrero de 2011, respectivamente, dentro del juicio ejecutivo adelantado en su contra, basta señalar que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, tal y como lo concluyó también nuestro homólogo Civil en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones.

Como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el amparo constitucional cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable. Es de señalar, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación de este excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas, el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de los derechos fundamentales del accionante, contabilizado desde la fecha en que se profirieron los referidos proveídos, es decir, 5 de abril de 2010 y 4 de febrero de 2011 y la interposición del remedio excepcional (3 de febrero de 2014), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, como quiera que no se encuentra acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos; es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Conviene agregar, que, aún si la invocación del amparo lo fuera como mecanismo transitorio, éste no tiene vocación de prosperidad, pues en el plenario no se encuentra debidamente acreditada la situación de perjuicio irremediable para el peticionario que haga viable su aspiración. En lo que respecta a la petición encaminada a que se deje sin efecto el auto de fecha 13 de enero de 2014, por medio del cual el juez de conocimiento negó la solicitud de suspensión de la diligencia de remate y la terminación del proceso elevada por el apoderado del ejecutado hoy accionante y, de contera, la providencia de 13 de enero de 2014, por medio del cual el Tribunal encartado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la anterior decisión, es preciso señalar que se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la ley.

Lo anterior, como quiera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en la falta de reestructuración de la obligación crediticia cobrada, - lo cual en sentir del ejecutado imposibilitaba a la entidad bancaria formular juicio ejecutivo en su contra, por cuanto la falta de tal requisito hace que la obligación no sea exigible -, lo que ataca en últimas, es la estructuración del título base de la ejecución. Luego, tal planteamiento debió formularse como excepción al momento de contestar la demanda y/o como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Siendo así, al cobrar firmeza las sentencias proferidas en el proceso de ejecución quedó zanjada cualquier discusión frente la constitución del título ejecutivo, de donde surge la imposibilidad que el juez encartado pueda adentrarse nuevamente al estudio del mismo so pena de atentar contra la seguridad jurídica y el carácter vinculante de las decisiones judiciales.

Dicho argumento, entre otros, fue el pilar fundamental de la decisión del a quo al negar la terminación del proceso, por lo que, para la Sala, la misma resulta razonable. Ahora bien, frente a la providencia del Tribunal Superior de Cali, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto referido en precedencia, es suficiente señalar que en la misma no se vislumbra la concurrencia de una vía de hecho que dé al traste con la legalidad de la misma, pues conforme al CPC, Art. 351, es apelable el auto que declara la terminación del litigio, más no el que la niega como ocurrió en el sub lite, por lo cual, la decisión que en tal sentido plasmó el juez de apelaciones no luce arbitraria ni subjetiva.

Valga decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su ��nica finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Con todo, es de señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de asentar que los supuestos contenidos en la sentencia CC SU - 813 de 2007, son aplicables únicamente a los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, condición que en este caso no se cumple, pues la ejecución adelantada contra el actor fue iniciada «a mediados del año 2006», tal como lo afirmó en su escrito de tutela el accionante, sin perjuicio del juicio ejecutivo previo que, en su contra se tramitó y que en efecto «fue terminado».

De otra parte y en torno a la información suministrada por el accionante que refiere la imposibilidad del cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio de la acción constitucional - debido a la tardía notificación de la misma-, según la cual debía cancelar el valor de las expensas necesarias a fin de obtener copia del expediente ejecutivo, es de señalar que ello, no conlleva la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto el material probatorio obrante en el plenario ofrece los suficientes criterios para adoptar una decisión de fondo tal y como en efecto acaeció. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2