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STL5366-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1098 de 2006Ley 1295 de 2009Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00700-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5366-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00700-00 Acta 12   Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JOCELYN ARAUJO SAURITH y YOSELIS ARENGAS ABRIL interpusieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril, promovieron proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, de manera solidaria, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y el Ministerio de Educación Nacional (MEN), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 23 de octubre y el 15 de diciembre de 2012.

Lo anterior en sustento a que, en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, el ICBF y FONADE, se implementó la estrategia de atención integral a la primera infancia «De Cero a Siempre». Para su ejecución, FONADE suscribió los contratos Nos. 2123408 y 2123397 con Eduvilia Fuentes Bermúdez, representante legal del colegio Gabriela Mistral, con el fin de garantizar el cuidado, la salud, la nutrición y la educación inicial de menores vinculados al programa PAIPI.

En ese contexto, manifestaron que fueron contratadas verbalmente por Eduvilia Fuentes Bermúdez el 23 de octubre de 2012 como auxiliares docentes, una en Villanueva (La Guajira) y la otra en Pelaya (Cesar), bajo condiciones de subordinación y con una asignación salarial mensual de $923.270, el cual finalizó el 15 de diciembre del mismo año, sin recibir el pago de salarios y prestaciones, por lo cual, solicitaron el reconocimiento de sus derechos laborales y la responsabilidad solidaria de las entidades públicas.

El proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar identificado con radicado n.° 44-650-31-05-001-2016-00022-01 el cual, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 declaró la existencia de contratos de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a quien se condenó al pago de salarios, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, y la sanción moratoria por terminación del contrato, hasta tanto se demuestren los pagos de seguridad social y parafiscales.

Además, se estableció la responsabilidad solidaria del ICBF y se absolvió al Ministerio de Educación, FONADE y Equidad Seguros. Inconforme con esta decisión, el ICBF interpuso recurso de apelación, que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió en decisión de 27 de septiembre de 2024, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a Eduvilia María Fuentes Bermúdez al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte y sanción moratoria hasta el pago de aportes de seguridad social; se absolvieron al Ministerio de Educación, FONADE, ICBF y Equidad Seguros; se declararon probadas las excepciones de estas entidades; se revocó la solidaridad del ICBF y se confirmaron los demás aspectos del fallo.

Las recurrentes alegan que no presentaron recurso de casación por falta de interés económico para recurrir A su juicio, la autoridad judicial erró al negar la solidaridad de la condena al ICBF toda vez que «no tuvo en cuenta los parámetros del art. 34 del C.S.T., ni muchos menos el objeto para el cual fue creado el ICBF de acuerdo a la LEY 75 DE 1968 Y 7 DE 1979, de igual forma vulneran la jerarquía de la norma a aplicar en el caso en estudio.» Por otra parte, pone de presente que «ha existido por parte de la administración de justicia una inseguridad jurídica, que ha vulnerado los derechos y garantías de los trabajadores, debido a que en ocasiones dicen que si hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores».

En consecuencia, alega que la inseguridad jurídica en conceder o no la solidaridad ha causado un perjuicio irremediable Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y que se ordenara emitir una nueva decisión. La tutela se radicó el 28 de marzo de 2025 y se repartió a este despacho el 1.° de abril del mismo año. Mediante auto del 2 siguiente, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió link del expediente digital y manifestó que «nos abstenemos de rendir informe sobre la presente Acción Constitucional, por considerar que los derechos presuntamente vulnerados y la decisión atacada, fueron impartidas por nuestro superior jerárquico» Por su parte, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio SA – (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade) solicitó negar el amparo solicitado y su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no cuenta con legitimación en la causa.

A su vez, Eduvilia María Fuentes, a través de curador ad litem, contestó la tutela en el que señaló que no se advertía vulneración alguna atribuible al Tribunal convocado, por lo que solicitó denegar la protección deprecada. Finalmente, el Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta y se disponga su desvinculación del proceso.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías superiores de las tutelantes al proferir sentencia de 27 de septiembre de 2024, en la cual revocó la condena frente al ICBF. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia denunciada -30 de septiembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 28 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada, se observa que frente al punto que se censura, esto es, la revocatoria de la condena a título de solidaridad del ICBF, el Tribunal consideró explicó que conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad exige la concurrencia de tres condiciones: i) que exista vínculo contractual entre el beneficiario y el empleador directo, ii) la existencia de un contrato de trabajo entre este último y los trabajadores, y que iii) la actividad desarrollada por los empleados corresponda a funciones propias, normales o habituales del beneficiario.

Con fundamento en este marco normativo, el Tribunal concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para declarar la solidaridad del ICBF, razón por la cual revocó esa condena. El Tribunal reiteró que en el caso existió una relación laboral entre las demandantes y Eduvilia Fuentes Bermúdez, vigente entre el 23 de octubre y el 15 de diciembre de 2012.

No obstante, consideró que las funciones desarrolladas por las actoras como auxiliares docentes no correspondían al giro ordinario del ICBF, cuya misión institucional se orienta a la protección integral de la niñez y la familia, sin asumir directamente funciones educativas específicas. Por ello, concluyó que no se configuraban los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad.

Además, citó la sentencia CSJ SL3774-2021 para destacar que, en precedentes similares, se ha desvirtuado la idea de que este tipo de actividades formen parte de las funciones propias del ICBF. En aplicación del precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal destacó que el convenio interadministrativo n.° 212019 se soportó en normas constitucionales y legales como el artículo 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1295 de 2009, cuyo fin es la ejecución de políticas públicas de atención integral a la primera infancia. Señaló que, aunque el ICBF tiene la misión institucional de garantizar los derechos de la niñez en situación de vulnerabilidad, su rol en el convenio fue orientador y de acompañamiento técnico, sin que ello implicara que las actividades ejecutadas por las demandantes hicieran parte del giro ordinario de la entidad ni justificaran una condena solidaria.

Al analizar el convenio interadministrativo n.° 212019, cuyo objeto fue garantizar la ejecución del Plan de Atención Inicial de la Primera Infancia (PAIPI) bajo los lineamientos del ICBF, el Tribunal observó que, en su cláusula cuarta, se establecieron obligaciones específicas para dicha entidad, relacionadas con el acompañamiento técnico y la orientación del proceso, sin que ello implicara participación directa en la contratación del personal operativo vinculado al programa Aunque inicialmente el Tribunal reconoció que la decisión del a quo de declarar la solidaridad del ICBF no resultaba desacertada, al encontrar afinidad entre la actividad desarrollada por las demandantes en el marco del convenio interadministrativo y la misión institucional del ICBF, posteriormente varió su postura.

Seguido a ello, adujo que el ICBF, como entidad pública, no está estructurado para prestar directamente el servicio educativo recibido por los niños, aunque intervenga en su orientación y ejecución. En consecuencia, concluyó que no se configuraba la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En este contexto, reafirmó que el ICBF, como entidad pública, no está estructurado para prestar directamente el servicio educativo recibido por los niños, lo que impide considerar que las funciones desempeñadas por las demandantes correspondan al giro ordinario de la entidad.

Por ello, concluyó que no se satisface el requisito del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la actividad normal o habitual del beneficiario del servicio. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de las reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica. Así las cosas, la circunstancia de que las accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00