República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5366-2015 Radicación n° 58895 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ORLANDO GILBERTO ORTIZ RUBIANO, frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que la Cooperativa Multiactiva Hogarcoop, ante su inminente liquidación, le endosó el pagaré que garantizaba el crédito hipotecario otorgado a la señora Rosa María Calvo Barranco, procediendo a iniciar el proceso ejecutivo en contra de ella dado el incumplimiento de la obligación; que en el documento titulado «cesión de derechos» él como cesionario «pago mediante consignación realizada a la cuenta No. 631030772 del Banco BBVA la suma de siete millones de pesos a la cedente Cooperativa Multiactiva Hogarcoop, (…) el pago realizado se consideró como el indicado para adquirir los derechos y obligaciones que la señora Rosa María Calvo Barranco sostenía como deuda hipotecaria (…) por compra de vivienda por la suma de $40.000.000.oo más el valor de $7.000.000.oo cargado a este mismo contrato como deuda pendiente»; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 27 de junio de 2014 declaró probada la excepción de «inexistencia del endoso del título valor»; que la ejecutada llamó a declarar a la señora Gloria Inés Pardo gerente liquidadora de la Cooperativa Hogarcoop, prueba que no se practicó, pese a ser «sustancial», por cuanto fue quien «firmó la cesión de derechos y el endoso del título valor de la garantía de la hipoteca»; que apeló la anterior decisión, y una vez se envió el expediente al Tribunal, le solicitó que decretara algunas pruebas, petición que fue rechazada, «sin considerar que la solicitud realizada se encuentra basada en este artículo 361 del C.P.C. numerales 4 y 5»; que por auto del 7 de noviembre de 2014, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probadas las excepciones de «abuso del derecho por el cobro excesivo de la cesión» y «diligenciamiento abusivo del título valor» y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $7.000.000, como capital contenido en el pagaré. Que no se tuvo en cuenta que «el pagaré CA-14617608 era respaldo de una hipoteca distinguida con el número 3114 del 8 de noviembre de 2005 de la Notaria 26 de Bogotá por un valor de $40.000.000.oo, más el valor de $7.000.000.oo que adeuda la señora Rosa María Calvo Barranco, y el valor de $7.000.000.oo suma de dinero que canceló por concepto de compra de derechos y obligaciones de dicho pagaré».
Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos la providencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, así como el auto del 1 de septiembre de 2014 por el cual rechazó la práctica de unas pruebas, y se le ordene proferir una nueva «corrigiendo el punto tercero de la sentencia donde ordena seguir adelante la ejecución por $7.000.000.oo como capital contenido en el pagaré No. CA-14617608», toda vez que «el valor total del contrato de crédito hipotecario No. 0889 fue por el valor de la vivienda adquirida (…), es decir por $45.999.600.oo», conforme se libró en el mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 19 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional pretendido, contrayendo el análisis en dos aspectos: en cuanto a la decisión del Tribunal accionado de rechazar la petición de pruebas elevada por el accionante, estimó que era inviable acceder a la protección solicitada, «porque el interesado no cuestionó la providencia comentada, oportunidad imposible de recuperar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria»; y respecto a continuar la ejecución por $7.000.000 y no por $45.993.600, como se había dispuesto en el mandamiento de pago, encontró que el ad quem para resolver de esa manera, revisó los documentos aportados, tales como la «Inscripción No. 0889 denominada “PLAN INMOBILIARIO HOGARCOOP” por $40.000.000, solicitados en préstamo por Rosa María Calvo Barranco, la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré Nº 14617609 contentivo de ese crédito, la cesión de derechos realizada el 21 de enero de 2008 por Hogarcoop a Orlando Gilberto Ortiz Rubiano», y concluyó que «el ejecutante sólo se hallaba legitimado para obrar ejecutivamente el valor de $7.000.000, pues fue el monto que pagó por la “CESIÓN DE DERECHOS” realizada en su favor por Hogarcoop, perspectiva desde la cual se imponía “(..) reconocer las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘abuso del derecho por cobro excesivo de la cesión’ y ‘diligenciamiento abusivo del título valor’ (…)”», criterio que estima la Sala no es errado, «pues ello obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio de los cuales dedujo la imposibilidad de mantener la orden de apremio en los términos primigenios, por cuanto, las evidencias obtenidas, particularmente, la contentiva de la “CESIÓN DE DERECHOS”, legitimaba a Orlando Gilberto Ortiz Rubiano para reclamar por la vía ejecutiva sólo el monto de $7.000.000 por ser ese el saldo que se probó adeudaba la ejecutada».
III. IMPUGNACIÓN El accionante alega que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil «han confundido la cesión de derechos por valor de siete millones de pesos ($7.000.000) MCTE, sin tener en cuenta la escritura pública de venta, contrato de adquisición de crédito hipotecario donde especifica el valor real de la venta del apartamento de propiedad de [él] sabiendo que es un patrimonio familiar que fue legalmente vendido con esta modalidad de crédito y que usufructúa la señora Rosa María Calvo desde el día que le fue adjudicado el bien y que su mala fe al aprovechar la intervención de la Cooperativa Hogarcoop por la Súper Solidaria no ha querido cancelar el valor total de dicha venta».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2014, revocó la decisión del Juzgado en cuanto declaró probada la excepción de «inexistencia del endoso del título valor» y decretó la terminación del proceso, para en su lugar declarar probadas las de «abuso del derecho por el cobro excesivo de la cesión» y « diligenciamiento abusivo del título valor» y ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $7.000.000, al considerar que «el pagaré adosado con la demanda no podía ser complementado en sus espacios en blanco con la suma por la que se solicitó iniciar la ejecución, sino por aquella que la demandada en realidad adeudaba a la Cooperativa Hogarcoop»; en efecto «en la carta de instrucciones visible a folio 19 del cuaderno principal se autorizó al acreedor a diligenciar el pagaré No. 14617608, para lo cual se indicó que “el precio será igual al valor de todas las obligaciones exigibles que a cargo nuestro y a favor de la Cooperativa Multiactiva Inmobiliaria Hogarcoop”, mientras que, según el documento de cesión de derechos fechado el 21 de enero de 2008, se consagró que “la señora Rosa María Calvo Barranco, sostenía una obligación pendiente con el cedente por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), valor que fue girado con cargo al contrato 889, cuyo titular es la misma señora (…), la cual se encontraba respaldada con una hipoteca distinguida con el número 3.114 del 08 de noviembre de 2005, de la Notaría 26 del Círculo Notarial de Bogotá”»; igualmente, en la cesión «se dispuso “la entrega material del título pagaré en forma minerva No. CA-14617608, el cual deberá llenarse hasta por un monto de capital equivalente al valor de la presente cesión (…)”», concluyendo que «el ahora ejecutante tan sólo se encontraba legitimado para el cobro de ese capital, es decir la suma de $7.000.000» y que si bien con la sustentación de la alzada se aportó «copia simple y de forma extemporánea, un documento suscrito por quien fuera el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Hogarcoop, en el que se hace constar que el saldo de la obligación a cargo de la demandada ascendía a la suma de $303993.600 (fl. 6)», tal escrito «data del mes de agosto de 2006, mientras que el certificado por la liquidadora de dicha entidad, en el que se establece la deuda por un valor de $7.000.000, fue signado con posterioridad, como se evidencia de la diligencia de presentación y reconocimiento realizada el 13 de junio de 2008 (fl. 20 vto., cdno. 1)».
Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió el auto del 7 de noviembre de 2014, bajo los parámetros normativos pertinentes y de cara al acervo probatorio allegado al proceso en la debida oportunidad, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. En ese orden, la determinación de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $7.000.000, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9