República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5365-2015 Radicación n°58873 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NORALBA CÉSPEDES VARÓN, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que mediante Resolución No. 2648 del 3 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación Departamental del Huila le reconoció las cesantías parciales para reparaciones locativas, acto administrativo que le fue notificado el 26 de octubre de 2010; que el 14 de abril de 2011, recibió el pago de dicha prestación, según comprobante de pago del banco BBVA; que el 13 de julio de 2012, radico demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Seccional Huila, por la suma de $24.132.576, correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que por auto del 18 de julio de 2012 libró mandamiento de pago; que la ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del título e inexistencia de la obligación y prescripción; que por auto del 6 de diciembre de 2012, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas, decisión que fue apelada por la parte demandada; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 30 de enero de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2012, por falta de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica; que 19 de febrero de 2015, el Juzgado decidió sobre las excepciones de mérito, declarando probada la de inexistencia del título, toda vez que no era viable ejecutar la sanción moratoria hasta tanto no se haya obtenido sentencia judicial en firme, con fundamento en el criterio adoptado por el Tribunal en el proceso radicado 2010-806.
Que el Juzgado «incurrió en una vía de hecho porque desconoció la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso ejecutivo cuando se pretende el pago de la sanción moratoria, a pesar de que tenía pleno conocimiento de la existencia de la jurisprudencia, pues se allegaron al expediente del proceso copia simple de las mismas».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que «revoque la decisión contenida en el acta de audiencia del 19 de febrero de 2015, y en su lugar se dé cumplimiento a lo establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 03 de diciembre de 2014 radicados 2014-232 y 2014-2227, en lo referente a la competencia y a los requisitos para la existencia del título ejecutivo complejo; requisito sine qua non para el cobro de la sanción moratoria del artículo 2 de la Ley 224 de 1995.
Ordenar a la accionada estarse a lo decidido en providencia del 06 de diciembre de 2012 que declara no probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada. (…) y al Tribunal que fije en forma definitiva los lineamientos para que proceda el proceso ejecutivo laboral que persigue el pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, especialmente el de los trabajadores oficiales conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (…)» en las sentencias mencionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de marzo de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, informó que dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional deprecado, al no existir aún pronunciamiento del Tribunal dentro de dicho proceso; que no se desconoció el precedente del Consejo Superior de la Judicatura que menciona la accionante, «simplemente bajo el principio de la libre convicción racional, no encontró que exista título ejecutivo que permita continuar adelante con la ejecución».
El Ministerio de Educación manifestó que «son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, bien sean de origen administrativo o por orden judicial que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria La Previsora encargada de aprobarlo y de manejar y administrar los recurso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que la Nación – Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento».
En sentencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto no se encontraban agotados todos los mecanismos judiciales al alcance de la accionante para procurar la defensa de sus derechos, toda vez que conforme lo informó el Juzgado accionado, «se encuentra en curso un recurso de apelación frente al auto del 19 de febrero de 2015, cuya revocatoria se pretende por vía de tutela».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que «si bien es cierto que existe un recurso de alzada donde conocería el mismo Tribunal, esto es, el interpuesto contra el auto objeto de tutela, también lo es que allí se discuten elementos de orden legal y procesal que en manera alguna se puede considerar que no proceda el instrumento de la tutela, ya que con esta se busca la protección de iusfundamentales»; que se debe resolver de fondo ante la falta de seguridad jurídica en la administración de justicia del Huila, para lo cual reitera los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva en su oportunidad para contestar la tutela, el expediente lo remitió al superior para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia que declaró probada la excepción de inexistencia del título y ordenó la terminación del proceso; asimismo en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que la última actuación registrada por el Juzgado es el «auto que declaró probadas las excepciones.
Apela parte Actora. Se remite copias al Tribunal. 5 días para aportarlas» (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que por esta vía se pretende revocar, más aún cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8