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STL5364-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5364-2015 Radicación n° 58849 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YESID TRIANA RODAS, frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el marco del programa gubernamental Finagro, el Banco Agrario de Colombia le desembolsó un crédito por $1.600.000.000, suscribiendo un pagaré para garantizar su pago; que vencido el plazo pactado y ante el incumplimiento de la obligación, el Banco Agrario promovió en su contra y de su hijo Yesid Triana Beltrán, proceso ejecutivo para obtener el recaudo del crédito; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que por auto del 9 de junio de 2008 libró el mandamiento de pago, sin fijarlo en el respectivo estado; que el 20 de agosto de 2008, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares y por escrito del 15 de octubre de 2008 pidió que se que libraran las respectivas comunicaciones para enterar personalmente de la orden de apremio a los convocados; que el 2 de octubre de 2009, «conjuntamente con su hijo y sin haber sido citados conforme ordena el artículo 315 y 320 del CPC, concurrieron a notificarse del auto de mandamiento de pago de fecha 9 de junio de 2008»; que formularon las excepciones de falta de legitimidad por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, título insuficiente y prescripción, ésta última con fundamento en que el título se hizo exigible desde el 1 de julio de 2006 y «…al no haberse notificado la demanda dentro del año siguiente, el pagaré quedó prescrito el 01 de julio de 2.009»; que por auto del 14 de abril de 2010, el juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente el mandamiento de pago a la parte ejecutante, sin establecer desde que fecha; que mediante providencia del 13 de febrero de 2014, el a quo declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que el título prescribía el 1 de julio de 2009, que «el mandamiento ejecutivo fue proferido el 9 de junio de 2008, sin embargo ni en el frente ni en su respaldo, se plasmó sello de estado, por lo que su notificación no pudo hacerse por este medio, sino por conducta concluyente (…).

Para este caso el despacho considera que la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo se dio por notificado por conducta concluyente a partir de 20 de agosto de 2008, cuando la parte demandante presentó memorial solicitando el decreto de medidas cautelares. Desde ese momento comenzó a correr el término de un (1) año para notificar a la parte ejecutada, que vencía el 20 de agosto del año siguiente», y como quiera que fueron notificados el 2 de octubre de 2009, se configuró la excepción de prescripción; que la ejecutante apeló, ante lo cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, por auto del 25 de junio de 2014 revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, tras concluir que no se había configurado la prescripción alegada, porque la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutante se produjo el 15 de octubre de 2009, cuando solicitó expedir comunicaciones para enterar a su contraparte de la orden de pago, lo cual se realizó el 2 de octubre de 2009, esto es, dentro del término de un año, aclarando que no era procedente tener por notificado por conducta concluyente a la parte actora a partir del 20 de agosto de 2008, como lo estimó el a quo, toda vez que en el escrito radicado en esa fecha solo solicitó el decreto de medidas cautelares, sin que hiciera alusión alguna de que conociera la providencia del 9 de junio de 2008 mediante la cual se libró el mandamiento, lo cual si sucedió con el memorial del 15 de octubre de 2009; que solicitó aclaración y/o adición de dicha providencia, siendo denegada por auto del 25 de julio de 2014.

Se queja de que el Tribunal no valoró el acervo probatorio y omitió el artículo 330 del C.P.C., «pues no se tuvo en cuenta que esta notificación por conducta concluyente recaía sobre la parte actora y no sobre la parte demandada», desconociendo la verdadera fecha en que la ejecutante tuvo conocimiento del mandamiento de pago. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia pide que se deje sin efecto las providencias del 25 de junio y 25 de julio de 2014, y se ordene al Tribunal que expida una nueva providencia en la que se haga una valoración de las pruebas «y se ajuste a la aplicación correcta de los artículos 90, 330 y demás disposiciones del C. de P.C.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional; asimismo manifestó que las determinaciones objetadas estaban debidamente motivadas, sin que se advirtiera vulneración alguna de las garantías invocadas.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto varias decisiones judiciales la última de ellas proferida el 25 de julio de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia del 25 de junio de 2014 que revocó la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -11 de marzo de 2015-, transcurrieron cerca de 8 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2