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STL5363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00235-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5363-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00235-00 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES SÉPTIMO, OCTAVA, NOVENA, ONCE, VEINTITRÉS y TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 11001310500720190063100, 11001310500820220042100, 11001310500920210059200, 11001310501120190027800, 11001310502320220050400 y 11001310503420210019700.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 11001310500720190063100 Relata que Analida Villate Pulido promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colfondos S.A., Protección S.A., Skandia S.A., la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 13 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante», tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Expone que junto a Colfondos S.A. Skandia S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (…) para absolver a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de la condena en costas impuesta en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. (…) Indica que junto a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme lo plasmado en los precedentes jurisprudenciales CSJ AL3588-2022 y CSJ AL2151-2020, en los asuntos de ineficacia de traslado las convocadas a juicio no incurren en una erogación o agravio económico, pues las cotizaciones y rendimientos corresponden a un patrimonio autónomo del afiliado que no pertenece a la administradora de pensiones.

Adujo que si se entendiera que, respecto a los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima tuviera que responder con sus recursos, lo cierto es que no se demostró en el asunto la cuantía de dicho perjuicio y, por tal motivo, «no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario».

Señala que Skandia S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión anterior, los cuales están pendientes de resolverse. 2. Proceso n.° 11001310500820220042100 Narra que Mesías Bonilla Cruz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 14 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, «costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses» y los rendimientos que se hubieren causado, todos debidamente indexados.

Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumirla obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 2.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 22 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de «interés económico». 3. Proceso n.° 11001310500920210059200 Menciona que Miguel Ángel Rosero Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra de Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 25 de mayo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual.

Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 2 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que la accionante no tenía interés jurídico para recurrir, toda vez que no presentó recurso de apelación en cuanto a la decisión condenatoria del a quo; es decir, se mantuvo conforme con lo decidido y, en tal escenario, no podía conceder el recurso extraordinario. 4.

Proceso n.° 11001310501120190027800 Expone que Martha Patricia Quiñones Pacheco promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 8 de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante con sus rendimientos y, adicionalmente, las comisiones de administración, las primas de seguros previsionales, las primas de reaseguros de FOGAFIN si fuere el caso y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Relata que Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar ORDENAR a la AFP COLFONDOS, solo en el evento en que no los hubiere enviado a la actual administradora en la que se encuentre la demandante, trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, en virtud de las precisiones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado respecto de la condena impuesta a las AFP PROTECCIÒN y PORVENIR, por las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida (…). Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 27 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al analizar el caso en concreto, el Colegiado de instancia manifestó que la accionante no formuló reparo alguno respecto del fallo que el juez de primer grado emitió, es decir, que en la oportunidad procesal correspondiente, «se allanó a lo decidido» y, por ello, carecía de interés jurídico. 5.

Proceso n.° 11001310502320220050400 Expone que Ana María Bonilla de Valencia promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 10 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido (…) con motivo de la afiliación de la demandante», incluido las cotizaciones y rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales para invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Manifiesta que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales 2º y 3º de la sentencia de primera instancia, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.

De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

(…)

TERCERO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. Refiere que junto a Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión de estos. Argumentó que las recurrentes carecían de interés económico, «debido a que no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en [la] aludida subcuenta individual, pertenecen únicamente al demandante». 6.

Proceso n.° 11001310503420210019700 Expone que José Guillerth Patiño Escobar promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. De escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 13 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y condenó únicamente a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. reintegrar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante», como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, «sin lugar a descontar valores por concepto de administración y primas de seguros».

Manifiesta que Skandia S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 13 de julio de 2023 dentro del proceso promovido por José Guillerth Patiño Escobar contra AFP Colfondos, Porvenir y Skandia y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir, Colfondos y Skandia deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de Skandia y Colpensiones y en favor del demandante.

TERCERO. – Confirmar la sentencia en lo demás. Manifiesta que junto a Skandia S.A. presentaron recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión de estos. Al respecto, el ad quem argumentó que: (…) respecto del recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste, no obstante, se ha de negar, bajo el entendido que en sentencia de primera instancia no tuvo condenas en contra, y el ad quem modificó en el sentido de simplemente aportar la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada periodo cotizado, especificado cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen de esta manera, carece de interés jurídico para recurrir en casación. Señala que Skandia Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 11 de diciembre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados conforme « las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2025, se repartió a este despacho el 31 de enero siguiente y se admitió por medio de auto de mismo día y mes de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió link de acceso al expediente digital n.° 11001310500720190063100.

La secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió link de acceso al expediente digital n.° 11001310501120190027800. La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no desconoció el precedente jurisprudencial invocado y tampoco se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

La Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que se negara la acción constitucional, pues no vulneró ninguna prerrogativa constitucional de la accionante. La Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente digital n.° 11001310500820220042100. El representante legal judicial de Protección S.A. coadyuvó la acción constitucional que la tutelante presentó, dado que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso porque fueron « demandados» en los procesos previamente identificados.

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitida en proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502320220050401, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. El representante legal judicial de Colfondos S.A. coadyuvó la acción constitucional que la tutelante presentó y solicitó que se dejen sin efecto las sentencias emitidas e identificadas en este asunto.

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitidas en el radicado n.° 11001310500820220042100 remitió el link de acceso al expediente. La magistrada ponente de las decisiones de segunda instancia proferidas en los radicados n.° 11001310500720190063101 y 11001310503420210019701 remitió los enlaces de acceso al expediente. El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez.

El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y el apoderado judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías coadyuvaron las pretensiones de la accionante y solicitaron se amparar el derecho deprecado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se ha materializado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el trámite de los asuntos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 11001310500720190063100 y 11001310502320220050400 y 11001310503420210019700, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, en lo concerniente a los procesos ordinarios laborales bajo radicado n.° 11001310500820220042100, 11001310500920210059200 y 11001310501120190027800, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de apelación, el cual era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme a la decisión adoptada en primera instancia. Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00