República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5363-2016 Radicación n° 43006 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELÍN, dentro del proceso ordinario laboral radicado No.1358-2013 adelantado por Luis Fernando Orrego contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundó su petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Luis Fernando Orrego se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 21 de febrero de 1996, y su función consistía en recaudar la cuota mensual que los clientes ahorraban con el propósito de viajar, así como en la entrega del dinero que recibe en forma inmediata a la empresa, en tanto «existen dineros de IVA » que deben ser consignados al Estado y no admiten evasión, además que por el pago oportuno los clientes participan en una rifa que les permite ganar el valor que proyectan ahorrar; que el trabajador en mención no entregó en el tiempo pertinente varios de los recaudos que efectuó, por lo que se le inició un proceso disciplinario para que realizara los respectivos descargos, siendo terminada el 20 de agosto de 2013 por justa causa la relación laboral al impedir que los dineros ingresaran a la empresa oportunamente.
Que la empresa comunicó al trabajador las funciones impartidas a través de la circular ADM 380 de 12 de octubre de 2005, que en su contenido «define el procedimiento de recaudo, montos máximos que puede trasladar el recaudador, disposiciones para evitar siniestros y en su numeral 8 señala expresamente “no lleve dinero de los recaudos a su lugar de residencia, ni cuando vaya a realizar vueltas personales” …».
Asimismo establece su obligatorio cumplimiento y que «la reincidencia en la omisión a las disposiciones dictadas podrá ocasionar la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa por parte de la empresa». Que ante el Juzgado Quince Laboral de del Circuito de Medellín, el trabajador en mención le promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y en consecuencia se ordenara su reintegro al cargo que desempeñó, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales, fundamentando sus pretensiones en que el despido efectuado es ineficaz, « por cuanto era beneficiario del fuero circunstancial al momento en que el contrato de trabajo feneció…», pretensiones a las que se opuso en tanto el demandante no obedeció las órdenes impartidas para ejecutar su cargo, sin perder de vista que « el referido fuero circunstancial se establece como una garantía para que ningún trabajador sindicalizado pueda ser despedido sin justa causa » hasta que el conflicto colectivo se dé por terminado, lo que no se configuró en el presente asunto pues el trabajador incurrió en justas causas para su despido.
Que por sentencia del 14 de julio de 2015, el juez de conocimiento absolvió a la demandada, decisión que fue apelada y que el tribunal accionado revocó para ordenar el reintegro del demandante en el cargo que había desempeñado junto con el pago de salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea restablecido en sus condiciones de trabajo.
Que el juez plural incurrió en una vía de hecho al considerar que «existe una desproporción entre la falta cometida por el trabajador y la decisión adoptada». Agregó que si bien el trabajador es beneficiario de un fuero circunstancial, para que opere debe ser despedido sin una justa causa, y que por la cuantía no tiene otra vía judicial para controvertir la decisión censurada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad a la defensa a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado. II. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando el accionante asegura que la decisión cuestionada transgredió sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera concluir de manera razonable que las autoridad judicial vulnerara las garantías constitucionales invocadas; de hecho, ni siquiera se allegó la sentencia reprochada, que resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado no hubo respuesta de las partes e intervinientes vinculados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente la autoridad judicial accionada incurrió en los desafueros endilgados.
Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Las razones anteriores resultan suficientes para negar la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7