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STL5361-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5361-2014 Radicación no 53519 Acta no 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela presentada por OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ en contra de la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE y la entidad recurrente.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Señala el tutelante que se encuentra afiliado al Sistema Nacional de Seguridad Social de la Policía Nacional; y que en la actualidad padece de celulitis severa repetitiva de miembro pélvico derecho e insuficiencia venosa de perforantes.

Explica que en razón a su estado de salud, acudió a la unidad de urgencias de la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe los días 22 y 23 de enero de 2014, sin que fuera hospitalizado, pese a que su patología lo requería toda vez que presentaba «una pierna completamente edematizada, fiebre y vómitos», recibiendo en su lugar una orden de medicamentos y el compromiso del director de la entidad de asignarle «una cita con medicina interna en un tiempo no mayor a cinco días hábiles para que me valoraron», lo que finalmente no ocurrió. Indica que ante la falta de atención medica por parte de la entidad, se vio avocado a acudir de manera particular a una cita con un internista, en la que se le ordenó de manera inmediata un Doppler Venoso junto con unos medicamentos, informándole además que resultaba indispensable que recibiera medicamentos intrahospitalarios y la valoración prioritaria por parte de un cirujano vascular.

Indica que la enfermedad que padece le puede generar una dispersión de la infección hasta causar la muerte de los tejidos y extenderse a otras partes del organismo, por lo que requiere de atención medica con calidad y oportunidad, además de la continuidad en el servicio y citas con especialistas, lo que no le ha suministrado la entidad accionada.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que le asignen de manera inmediata una cita con un cirujano vascular, de igual forma el rembolso de los gastos médicos en que incurrió y que se le brinde un tratamiento integral a su enfermedad. 2.

Mediante providencia del 19 de mayo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, concedió la protección procurada y, en consecuencia, le ordenó a las accionadas que le brinden al peticionario la «atención médica integral en salud». Así mismo «el reembolso en que debió incurrir el accionante para cubrir la atención médica y medicamentos que no fueron cubiertos por la entidad encargada (…) hasta por la suma de setecientos sesenta y seis mil pesos $766.000.oo (…) con derecho a repetir al FOSYGA».

Para arribar a dicha determinación, el juez colegiado expuso que de las documentales adosadas «no queda duda sobre la enfermedad que padece el accionante y del urgente tratamiento que amerita su deteriorado estado de salud, recomendando seguimiento por médico especialista CIRUJANO VASCULAR». Agregando que «ni las recomendaciones, ni las recetas médicas fueron controvertidas, ni desvirtuadas con razones científicas por los accionados, lo que traduce en la certeza de los hechos y las afirmaciones del accionante, en la necesidad del tratamiento indicado por el médico particular citado». 3.

Inconforme la Dirección de Sanidad con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 46 a 54, en el que reclamó que se revoque «en relación al suministro de aquello que corresponda los deberes cuidado y aseo personal y autorice que el suministro de procedimiento y otros que no se encuentren en el Plan de Salud de la Polícia Nacional, puedan ser recobrados ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA».

Para ello expuso que el juez constitucional ordenó en su decisión el «suministro de la droga ADALIMUMAB sin costo alguno, recetada por el médico tratante ALFREDO BARROS O, debiendo la EPS accionada incluso garantizar el tratamiento de calidad que requiere según condiciones de la patología que aqueja a la señora YANETH DEL SOCORRO VARELA PACHECO», argumentando que su inconformidad radica en que «el medicamento que inicialmente fue ordenado a la accionante, en la actualidad cambio(sic) a medicamento NO POS» y que el amparo concedido debe entenderse circunscrito a la patología que motivó la acción de tutela.

Agregó que los jueces constitucionales han reconocido tanto a las E.P.S del Sistema General de Seguridad Social en Salud como a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurran por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, a fin de «garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud», situación que no resulta extraña «a nuestro Sistema por el sólo hecho de estar expresamente excepcionada de la aplicación de la ley 100 de 1993 », toda vez que los recursos de la seguridad social en salud tienen una destinación específica.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a lo reseñado y una vez revisados los hechos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que en él la accionada distorsionó el contenido del amparo otorgado por el juez de tutela de primer grado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, como lo es que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la providencia proferida por el 19 de febrero de 2014, le ordenó el « suministro de la droga ADALIMUMAB sin costo alguno, recetada por el médico tratante ALFREDO BARROS O, debiendo la EPS accionada incluso garantizar el tratamiento de calidad que requiere según condiciones de la patología que aqueja a la señora YANETH DEL SOCORRO VARELA PACHECO».

En efecto, de la lectura del fallo de tutela emerge con suficiente claridad que si bien se concedió la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, la orden que se impartió a la recurrente consistió en que realizara los trámites pertinentes y necesarios para brindar la atención médica integral en salud al accionante y el rembolso de los gastos en que incurrió «con derecho a repetir al FOSYGA», lo que muestra la falta de atención y de comprensión de los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada por la impugnante.

Importa agregar, que la decisión del juez constitucional guarda plena concordancia con lo dispuesto en la parte motiva del mismo, en donde razonó en forma clara y contundente la necesidad del tratamiento dispuesto por el médico tratante, al cual acudió en razón a la falta de atención oportuna por parte de la accionada. En ese sentido, del examen y análisis del caso que concita la atención de esta Sala, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, en el caso concreto, de los documentos aportados se tiene que el accionante OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ, es usuario del sistema de salud de la Policía Nacional. Así mismo que padece de celulitis severa repetitiva de miembro pélvico derecho e insuficiencia venosa de perforantes. En virtud de lo anterior, surge clara la necesidad de confirmar la sentencia materia de la impugnación, a fin de poner a salvo las prerrogativas relacionadas con la salud y la seguridad social, conexas al derecho a la vida del accionante, ya que según los antecedentes que registra el expediente presenta un delicado de estado de su salud, además que los razonamientos expuestos por la impugnante comportan un desvío frente a los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada e, incluso, de la orden impartida.

En lo que respecta a la inconformidad de la entidad relacionada con que el Tribunal no brindó la posibilidad de efectuar el recobro ante el FOSYGA, encuentra la Sala que expresamente se otorgó dicha facultad en el numeral tercero del fallo de tutela, aunque limitado a la suma de setecientos sesenta y seis mil pesos ($766.000) que corresponde a los gastos en que incurrió el actor para obtener la atención médica y medicamentos que no le fueron suministrados por la entidad, sin que a juicio de la Sala resulte procedente su extensión a otros costos en los que eventualmente pueda incurrir, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ en contra de la POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD y CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3