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STL5360-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5360-2014 Radicación no 53419 Acta no 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS REINALDO OLARTE GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado por la accionada. Conforme al escrito introductorio y a las documentales anexas, se desprende que ante la Superintendencia de Industria y Comercio la sociedad Raisbeck, Rodríguez & Rueda interpuso demanda por competencia desleal en su contra y de la sociedad Olarte, Raisbeck & Frieri Ltda. Explica que de la acción dio respuesta y formuló como medios exceptivos, entre otros, los que denominó: falta de jurisdicción, que sustentó en que las normas de competencia desleal no resultaban aplicables a las profesiones liberales y que existía clausula compromisoria, además la de cosa juzgada, por haberse surtido una conciliación entre las partes.

Indica que el 29 de junio de 2012 se profirió condena en su contra por actos desleales de desviación de clientela y desorganización, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, en el que reclamó la desestimación de las pretensiones, que se declararan probadas las excepciones y se condenara en costas a la demandante. Refiere que el 27 de agosto de 2013, la autoridad judicial aquí accionada dictó sentencia, la que fue notificada mediante edicto desfijado el 4 de septiembre de 2013, en la que modificó la providencia atacada.

Cuestiona el proveído de segundo grado, para lo que aduce que los jueces de instancia carecían de competencia para conocer del asunto, ello si se tiene en cuenta que las profesiones liberales no se encuentran sometidas a las disposiciones que regulan la competencia desleal, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia C- 537 de 2005.

Agrega que a la Superintendencia de Industria y Comercio le correspondía declarar fundada las excepciones propuestas, ya que no era el juez natural de la demanda interpuesta, situación que debió advertir el fallador ad quem. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se adopten las medidas pertinentes a efectos de su restablecimiento. 2.

Con fallo de 14 de maro de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo deprecado. Para arribar a dicha decisión, precisó que la génesis de la petición de amparo recaía sobre la falta de competencia que a juicio del actor se presentaba respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver el conflicto promovido por Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda en su contra y de Raisbeck & Frieri Ltda. A partir de ello estimó que como tal asunto había sido definido por la autoridad de conocimiento el 24 de agosto de 2006, cuando en la fase de la audiencia preliminar desestimó la excepción previa propuesta por el peticionario, resultaba evidente que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 422 a 430. Explicó que en el curso del proceso ha fincado su defensa en la ausencia de jurisdicción y competencia, lo que realizó a través de «excepción previa y posteriormente (…) como una nulidad evidente», situación que también expuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con base en lo anterior adujo que, en virtud de la subsidiariedad que rige en la materia, solo hasta que agotó los mecanismos ordinarios, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2013, calenda en la cual se notificó la providencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada, acudió a la acción constitucional a efectos de obtener la protección de su derecho fundamental, actividad que desplegó dentro de los seis meses siguientes.

A lo que agregó que incluso aun la vulneración se mantiene en el tiempo, por cuanto se encuentra en curso la liquidación de perjuicios derivados de la sentencia. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 24 de agosto de 2006 por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del trámite promovido por Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda en contra del aquí accionante y otro, a través de la cual declaró infundada, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad que por similar motivó presentó, que fueron los mecanismos ordinarios a los cuales acudió a fin de cuestionar la competencia del juzgador para conocer del asunto y que ahora debate a través de esta acción constitucional, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Situación que de modo alguno se ve afectada por haber sido notificado de la sentencia segunda instancia, a través de edicto que fue desfijado el 4 de septiembre de 2013, toda vez que la génesis de la presente acción de amparo gira en torno, sin lugar a dudas, a la falta de competencia de los falladores para conocer del asunto que les fue sometido a su conocimiento, aspecto que quedó zanjado, en lo que respecta a la definición de la excepción previa de falta de jurisdicción, el 5 de noviembre de 2006, cuando se resolvió el recuro de reposición contra la decisión que negó su prosperidad y, en lo atinente a lo nulidad propuesta, el 23 de abril de 2008 data en la que se declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el trámite de la misma, superando igualmente respecto a estas últimas determinaciones el término ya referido para reclamar la protección constitucional.

Así las cosas, tampoco resulta razonable que el actor, apoyándose en que en la actualidad se surte la liquidación de perjuicios, pretenda relevarse de la obligación que sobre él recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer el derecho fundamental que considera conculcado, pues la vía de hecho alegada no tiene origen en este trámite, sino en las providencias ya referidas y por ende no puede constituirse como el inicio del perjuicio al accionante y por tanto servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección. Nótese que la inactividad advertida pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por CARLOS REINALDO OLARTE GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9