República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL536-2015 Radicación n.° 57659 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ISABEL CHAPARRO CEIDIZA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales antes mencionadas. Como fundamentos fácticos se refiere que Gloria Helena, Luis Orlando, Carlos Humberto y María Cristina Castro Ceidiza, José Arturo Chaparro Ceidiza y Carol Liliana García Ceidiza promovieron un proceso de petición de herencia en su contra; la demanda fue radicada el 15 de abril de 2013 y correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Indicó que el 29 de julio de 2013 uno de los demandantes le hizo entrega de la citación de notificación del proceso en dos folios, sin ningún sello o anexo de servicio postal y tenía fecha de realización del 24 de junio de 2013, por lo que ya había trascurrido casi un mes; que el 22 de julio de 2013 se acercó al juzgado para conocer de qué se trataba y allí se le exigió que se notificara para poder ver el proceso; que en el expediente no reposaba la citación, los cotejos, ni la constancia de la empresa postal de comunicación, por lo que propuso incidente de nulidad por indebida notificación; que posteriormente aparecieron tales documentos en el expediente con fecha de radicación del 22 de julio de 2013; que se evidenció que el demandante Luis Castro recibió la citación el 6 de julio de 2013 y que se demoró en hacerle la entrega; que aunque se demostraron varios intentos de notificarla, no se hizo la actuación para la notificación por aviso.
Narró que el Juzgado por auto del 16 de enero de 2014 declaró no probado el incidente de nulidad; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por el juzgado, motivo por el cual recurrió en queja; que el Tribunal declaró bien denegado el recurso y contra dicha decisión presentó solicitud de súplica, siendo igualmente denegada y que fue condenada en costas a pesar de que no se probó que hubiese actuado de mala fe.
Indicó que el 25 de marzo de 2014 sufrió una « RUPTURA DE TENDÓN DE AQUILES » y a raíz de ello se generaron incapacidades hasta el 16 de agosto de 2014; que el Juzgado decretó la interrupción del proceso debido a su incapacidad médica, sin embargo, continuó realizando actuaciones tendientes a requerir su historia clínica y el envío de ésta al Instituto Nacional de Medicina Legal, razón por la que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado durante el periodo de interrupción, solicitud que fue denegada.
Agregó que en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de cosa juzgada, sustentada en que había adelantado y llevado hasta su registro el proceso sucesorio de la causante Lorenza del Tránsito Ceidiza, excepción resuelta en forma negativa mediante auto del 4 de septiembre de 2014. Con fundamento en lo expuesto, solicita: se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por indebida notificación; se revoquen los autos del 16 de enero de 2014 y 27 de febrero de 2014; que en consecuencia, se declare terminado el proceso o, en subsidio, se declare la nulidad de los autos proferidos por el Juzgado durante el periodo de interrupción del proceso o, se declare terminado el proceso por cosa juzgada y se condene en costas a los demandantes.
(fol. 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional.
(fol. 73 y 74). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones cuestionadas no podían ser consideradas arbitrarias, de manera tal que ameritaran la intervención del juez constitucional. Por otra parte, estimó que contra el auto proferido el 16 de enero de 2014, la actora no interpuso el recurso de reposición, omisión que tornaba en improcedente el amparo al desconocer el principio de subsidiariedad que regía la acción de tutela.
(fol. 99 a 112) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando los planteamientos del escrito inicial y agregó que no impugnó el auto que decidió las excepciones previas porque el Tribunal en dos ocasiones la había condenado en costas, lo que le ha impedido ejercer con confianza ese derecho. (fol. 124 y 125) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, el auto del 16 de enero de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá negó el incidente de nulidad, se soportó en premisas jurídicas y fácticas que lo condujeron a concluir que la demandada había concurrido personalmente al Juzgado en el que se notificó del auto admisorio de la demanda y, por tanto, no se le había vulnerado el derecho al debido proceso.
La decisión no se exhibe caprichosa ni arbitraria, sino que de forma razonable estimó que la notificación personal se había practicado efectivamente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a revocarla o modificarla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan.
Frente a la inconformidad por las actuaciones adelantadas en el término de interrupción, estima la Sala que no se trataron en estricto sentido de actos procesales de la causa, sino de indagaciones del juez en torno a la incapacidad médica que fundamentó la interrupción, por lo que tampoco puede afirmarse como constitutiva de una vía de hecho.
En cuanto a la decisión del juzgado de declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada, debe indicarse que, en efecto, la accionante no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo éste el recurso diseñado por el legislador para plantear en el interior del proceso las inconformidades que hoy alega a través del amparo constitucional, de modo tal que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa no agotados previamente, el amparo propuesto deviene claramente improcedente, sin que pueda aducirse que una posible condena en costas le impidió ejercer con confianza ese derecho, pues además de tratarse de un hecho futuro e incierto, las partes deben ser respetuosas de las cargas procesales previstas por el legislador.
Tampoco encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor. Debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por la accionante, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los jueces de tutela y a los jueces naturales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2