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STL5359-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5359-2014 Radicación no 53691 Acta no 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ SEGUNDO MARTÍN QUIÑONES CORTES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró trasgredidos con la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de dictamen No. 60031113 de 27 de noviembre de 2013, contra el cual también dirigió la protección constitucional.

Manifiesta que el 13 de noviembre de 2013 solicitó a la accionada que realizara junta medico laboral a fin de establecer su estado de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, para lo cual canceló la suma equivalente a un salario mínimo legal. Expone que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expidió el respectivo dictamen en el que estableció que la fecha de estructuración de su estado de invalidez era el 3 de abril de 2013.

Indica que la calificación se realizó sin poner en conocimiento de dicha situación a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, pese a que estos eran «partes interesadas». Afirma que la entidad tampoco tuvo en cuenta « la fecha en que el paciente o el calificado acude al médico y que a sí mismo el médico dejo(sic) plasmado en su Historia Clínica lo manifestado por el paciente para fijar la fecha de ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO», por cuanto «consulto al médico por primera vez por el hecho fue en la fecha: 08/03/2011».

Agrega que en atención a su inconformidad con la fecha de estructuración de su invalidez, interpuso los recursos de ley, sin embargo, a través de documento CO-051 de 7 de febrero de 2014, se le informó que contra el dictamen proferido no procedía recurso alguno, pese a que en el acta se había manifestado lo contrario. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje se sin efectos el dictamen por medio del cual se calificó su pérdida de capacidad laboral, disponiendo, en su lugar, que se realice una nueva valoración con presencia de Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual se tenga en cuenta todas las enfermedades que padece y en la que se establezca que la fecha de estructuración de su estado es el 8 de marzo de 2011. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de marzo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el dictamen proferido, pues para ello cuenta con la acción judicial, mas aun cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular indicó que « la acción de tutela de referencia es improcedente, porque el señor José Segundo Martín Quiñones Cortes cuenta con un mecanismo judicial ordinario, como es el Proceso Ordinario Laboral donde bien podría discutir la legalidad o no de la decisión científico – técnica que adopto(sic) la Junta Regional De Calificación De Calificación De Invalidez Del Valle Del Cauca». 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 90 a 91, recabando que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la acción constitucional resultaba procedente para dejar sin efectos calificación de la pérdida de la capacidad laboral. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el Dictamen 60031113 de 27 de noviembre de 2013, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien a solicitud del aquí peticionario, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 51.08%, estableciendo que era de origen común y con fecha de estructuración el 3 de abril de 2013; pues para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a debatir ese tipo de actos, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Importa agregar, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales a que hace referencia en el escrito de impugnación, los cuales no identificó, que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada JOSÉ SEGUNDO MARTÍN QUIÑONEZ CORTES contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9