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STL5358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00370-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5358-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00370-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J.[footnoteRef:2] interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. [2: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimizan los nombres de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.] I.

ANTECEDENTES El ciudadano J.J.J.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de congruencia y al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante llamó a juicio a M.M.M.M., con el fin de que se declarara la unión marital y sociedad patrimonial de hecho y su consecuente liquidación. El litigio se tramitó ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001-31-10-008-2021-00343-00, autoridad que, con veredicto de 18 de diciembre de 2023 resolvió, principalmente:

PRIMERO: Declarar que entre […], existió una UNION MARITAL DE HECHO, desde el 12 de agosto de 1979 hasta el 20 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Declarar que […], existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL, desde el 12 de agosto de 1979 hasta el 20 de noviembre de 2020.

TERCERO: Habilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, por iniciativa de la parte interesada, se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora […] y ocasionados por el señor […], en la forma y términos que se indican en la sentencia CSJ, SC5039-2021. Inconforme con el numeral tercero, el extremo activo interpuso recurso de apelación, surtido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 3 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

En tal orden, el libelista refirió que no se siguió un debido proceso y se sacó «como de una cajita de pandora» la habilitación de la vía incidental, sin que se agotaran ni cumplieran las etapas procesales obligatorias que exige el proceso de violencia intrafamiliar, como lo era el allegar las pruebas necesarias con su respectivo derecho de contradicción, alegatos y doble instancia, hasta determinar si ésta existió o no. Criticó que las decisiones incurrieron en vía de hecho, al incluir el numeral tercero de la parte resolutiva, pues con ello se vulneran sus derechos constitucionales, aunado a que no se tuvo en cuenta lo manifestado por él en la audiencia de conciliación surtida en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, además de la solicitud de medida de protección que debió pedir ante la misma autoridad, donde manifestó los actos de violencia de los cuales estaba siendo víctima.

De conformidad con lo anterior el memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, confirmada el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar, se dicte una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a las actuaciones que se surtieron en esa instancia. La titular del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad hizo un recuento del trámite, además de la decisión adoptada y señaló que al probarse los actos de violencia ejercidos por el demandante sobre la demandada «se dispuso habilitar la vía incidental especial de reparación, a fin de tasar los perjuicios sufridos con tal conducta, conforme se estableció en la sentencia CSJ, SCS039-2021».

Allegó acceso al expediente digital. Quien se identificó como apoderada de M.M.M.M. presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que la faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que lo percibido era una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto «no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto criticó la sentencia de primera instancia constitucional e insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor, reiterando que no existía una sola prueba de que M.M.M.M. hubiese sido objeto de agresión; insistió en su petición de conceder el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, confirmada el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar, se dicte una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley.

Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 3 de diciembre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) J.J.J.J. se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído que zanjó el debate, data de 3 de diciembre de 2024 mientras que la presentación de la súplica es de 28 de enero de 2025, término que es menor a seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:   · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de diciembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del asunto, el trámite procedimental, la sentencia de primera instancia y la impugnación. Acto seguido se refirió a los interrogatorios surtidos por las partes, además de los testimonios de quienes fueron citados por los extremos activo y pasivo.

En ese punto, el juez plural mencionó la providencia de 11 de mayo de 2020, emitida por la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá dentro de la medida de protección promovida por la pasiva contra el aquí promotor, en la que la primera adujo ser víctima de violencia verbal, emocional y ser maltratada con palabras soeces por parte de su compañero permanente; allí se aprobó un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes sobre mantener una relación cordial, guardarse respeto y abstenerse de ejercer cualquier tipo de agresión, también se amonestó a J.J.J.J. por «proferir ofensas y amenazas contra doña […] y se le advirtió que el incumplimiento a la medida de protección de carácter definitiva tendría sanciones pecuniarias y de carácter personal como el arresto».

De igual forma, el colegiado recordó la declaración de L.L.L.L., que, aunque fue tachada por el apoderado del allí demandante -dado el parentesco con la accionada-, la misma fue examinada «con mayor rigurosidad», atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de febrero de 1980, cuando sobre el particular preceptuó: Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularle de conformidad pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por sentimientos La ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.- Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez.- Uno de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente.

Conforme lo anterior, el tribunal confutado expuso que nada le impedía al juez de primera instancia tener como prueba la declaración tachada de sospechosa, pero valorándola según los principios de la sana crítica y en conjunto con el resto del material persuasivo allegado al plenario, como en efecto sucedió; indicó que esas versiones coincidieron con lo afirmado por la demandada en la contestación y en la providencia emitida en su favor por parte de la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá, lo que en su conjunto demostró que a pesar del interés que le podía asistir al declarante en favorecer a su familiar, no mintió en su dicho, por lo que no había motivo de duda en la veracidad e imparcialidad de su versión, tal como lo concluyó el a quo.

Aunado a lo mencionado el órgano judicial hizo alusión al testimonio de C.C.C.C. quien afirmó que durante los últimos años vio una mujer oprimida lo que «concatenado con el resto del material persuasivo trasluce que la demandada fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero permanente y sin que sea necesario aportar incapacidad o denuncia alguna para demostrar los hechos de alteración de la normalidad familiar».

Así, el ad quem insistió en que la decisión de primera instancia estaba en consonancia con lo probado, permitiéndosele al juzgador imponer sanciones de manera oficiosa en situaciones que afectan el interés superior de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y quienes gozaban de una protección especial por parte del Estado. Con lo expuesto, el colegiado censurado memoró que, atendiendo lo preceptuado en la sentencia CC SU-080-2020, reiterada por esta Corporación en sentencia CSJ SC5039-2021, las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral, para lo cual: […] se debe habilitar el incidente de reparación en el que se garantice el derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil, por lo que estando probada la violencia que ejerció el demandante en el marco y desarrollo de la unión marital de hecho, debe discutirse en el escenario antes dicho, la tasación y reparación integral del daño causado, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5358 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00370 - 01 Acta 8 Bogotá D. C., once ( 1 1 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J. 1 interp us o contra el fallo que la SALA DE CASACI Ó N CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela que e l recurrente present ó c ontra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza n los nombres de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU - 355 - 2022.

SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5358-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00370-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J. 1 interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimizan los nombres de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.