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STL5358-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5358-2014 Radicación No. 53631 Acta No. 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOAQUÍN ISMAEL MONTEALEGRE RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS –en supresión. I -.

ANTECEDENTES 1. El peticionario instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la estabilidad en el empleo. Manifestó que laboró como detective para el Departamento Administrativo de Seguridad entre el 9 de noviembre de 2000 y el 28 de diciembre de 2010, calenda en la que fue declarado insubsistente a través de la resolución No. 1677 de 23 de diciembre de ese mismo año, en la que se expuso que la determinación se adoptaba «en ejercicio de una “facultad discrecional y con sustento en un informe de inteligencia reservado».

Expuso que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad, se destacó por su buen desempeño y liderazgo, incluso fue asignado como Jefe de diferentes oficinas, además de ello recibió varias felicitaciones, siendo calificado siempre de manera satisfactoria. Destacó que si bien el legislador le otorgó al Director del Das la facultad de retirar del servicio a los funcionarios de la entidad, incluso a los que se encuentran inscritos en carrera, tal potestad debe estar fundada en razones del servicio, para lo cual se requiere de un análisis objetivo, en donde se garantice el debido proceso.

Adujo que la anterior situación no se presentó en su caso, toda vez que una vez verificados los hechos que dieron lugar a su desvinculación, se encontró por parte de la oficina de control disciplinario, que estos « eran irrelevantes e inexistentes », lo cual condujo a que archivara la investigación a través de auto No. 00009978 del 28 de agosto de 2013.

Explicó que con ocasión de la decisión adoptada por el DAS, requirió de valoración psicológica en la que se estableció que el retiro de cargo le generó «deterioro en diferentes esferas tanto emocional como social», lo cual se exteriorizó a través de «irritabilidad, conductas de evitación y asilamiento». Agregó que el 21 de octubre de 2013 presentó a la entidad accionada un derecho de petición en el que reclamó su reintegro, solicitud que le fue negada bajo el argumento que ello solo era posible en el evento de mediar una orden judicial.

Censuró el proceder del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, con la que considera se vulneraron su derechos fundamentales invocados, toda vez que la declaratoria de insubsistencia fue producto de un actuar apresurado y fundado en hechos irrelevantes para arribar a dicha determinación, los cuales por demás ni siquiera fueron previamente verificados.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, «teniendo en cuenta los ascenso a que haya lugar por el transcurso del tiempo, en la misma planta de personal actual y/o en la entidad que asumió el personal vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

Sin solución de continuidad», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Reclama adicionalmente la indemnización por los «daños y perjuicios morales y daños de relación con ocasión a la declaratoria de insubsistencia». 2. Mediante providencia calendada de 25 de febrero de 2014, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ negó el amparo solicitado.

Consideró que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, más aun cuando la petición se presentó después de transcurridos tres años de su desvinculación. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como se advierte a folios 143 a 148 del cuaderno del Tribunal, escrito en el que reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento en el libelo de tutela, enfatizando que solo hasta agosto de 2013 finalizó el proceso disciplinario en el que se estableció que no existió falta alguna, lo que habilita en el presente caso el estudio de fondo del asunto y la concesión del amparo, pues se cumple con el requisito de inmediatez.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que se deje sin efectos lo dispuesto en la resolución 1677 de 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual se declaró insubsistente al peticionario del servicio activo, al considerar el actor que la conducta que dio lugar a tal determinación no existió, para lo cual se apoya en lo decidido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interior del DAS, a través de auto No. 00009978 de agosto 28 de 2013, quien ordenó el archivo de la indagación preliminar que se le seguía en su contra y que tuvo como génesis los mismos hechos que dieron lugar a su desvinculación. Lo anterior plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En efecto, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Más aun cuando el accionante bien ha podido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y con ello procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados.

En un caso similar, dijo esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL, 4 May de 2010, Rad. 28153. En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, resulta claro que sí el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por las autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, quien no puede desconocer los mecanismos que el legislador ha diseñado como los idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este medio constitucional, por su carácter residual, el eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.

A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, fue declarado insubsistente, hasta la presentación de la presente acción constitucional, han transcurrido más de 3 años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, pues resulta incontrovertible que la presunta vulneración de estos se consolidó y materializó, con la decisión adoptada a través de la resolución No. 1677 de 2010.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por JOAQUÍN ISMAEL MONTEALEGRE RODRÍGUEZ contra la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS –en supresión. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10