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STL5357-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°53589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5357-2014 Radicación n° 53589 Acta n° 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ORLANDO SERRANO PINZÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de 2014, que denegó la acción de tutela instaurada por MYRIAM ROCÍO RUBIO DUEÑAS, EDUARDO RODRÍGUEZ VELANDIA, JORGE IBARRA MONTAÑEZ, ANA JUDITH SALAZAR GÓMEZ, LUIS ALBERTO SOSA VARGAS, NELSON ÁLVAREZ CASTILLO, JORGE ENRIQUE BAYONA CAMPOS, HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ CIFUENTES, NUBIA CECILIA SERRANO PINZÓN, MAX ALEXANDER MEDINA SALAZAR y ARCENIO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, aduciendo su calidad de trabajadores del Colegio Militar Simón Bolívar, instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indican que el Colegio Militar Simón Bolívar es una institución privada, que presta sus servicios a un total de 1802 alumnos en las áreas de primaria y bachillerato, además que su planta de personal está conformada por 175 trabajadores directos y alrededor de 30 indirectos.

Explican que la entidad celebró el 10 de marzo de 1986 con la Fundación el Amparo de Niñas, un contrato de arrendamiento de un lote de terreno, el cual adecuó a fin de poner en funcionamiento el Colegio, lugar en el que en la actualidad continua ubicada la institución. Exponen que en el acuerdo celebrado «la arrendadora implícitamente autorizó a la arrendataria con el objeto que levantara la planta física para el mismo», lo que efectivamente realizó. En razón a las modificaciones sucesivas y arbitrarias del canon de arrendamiento por parte de la propietaria, se vio compelida a iniciar un proceso civil a fin de obtener su regulación. Manifiestan que el proceso culminó en primera instancia con sentencia a favor de la institución educativa, misma que fue confirmada por el superior y en la que se reguló el canon de arrendamiento en la suma de treinta millones de pesos mensuales, por el término de la renovación del contrato que corresponde a 6 años.

Con posterioridad la arrendadora inició una acción de restitución de inmueble arrendado, arguyendo para el efecto que el Colegio se encontraba en mora, proceso que se adelantó a instancias del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien desestimó las pretensiones, proveído que fue revocado por el juez colegiado, ordenando en su lugar la finalización del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado, determinación que fue censurada sin éxito por la demandada a través de una acción de tutela, en donde el juez constitucional indicó que «los hechos debatidos no eran objeto de tutela».

Aducen que la propietaria del plantel educativo, a fin que se le cancelen todas las mejoras realizadas en el terreno arrendado, las que superan los cinco mil millones de pesos, inició demanda, de la cual conoce el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Agregan que en la actualidad el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en atención a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, comisionó al Juez Municipal de Descongestión de la misma ciudad, a efectos que efectué la diligencia de lanzamiento y/o entrega del inmueble en el que funciona el Colegio, la cual luego de ser aplazada, fue fijada para el 12 de marzo de 2014.

Con base en lo expuesto esgrimen que «de practicarse la diligencia de lanzamiento del predio donde funciona el Colegio, se vulneran los derechos de los alumnos a recibir su educación y de todos los trabajadores que prestamos nuestros servicios en la Institución Educativa, porque como ya lo expresamos nos dejarían cesantes, sin el mínimo vital y con su inmediata afectación de nuestra dignidad humana».

Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se disponga la suspensión de manera transitoria de la orden de lanzamiento existente, hasta tanto se decida de fondo y en definitiva el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá « y se reubique en otro sitio de características similares el Centro Educativo en mención ». 2.

Mediante providencia calendada de 19 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que los accionantes no ostentan legitimación para promover la presente acción de tutela, pues no fungen como parte ni como terceros dentro del proceso que motivó su interposición, para lo cual incluso se apoyó en lo expuesto por esa Sala en sentencia STC2656–2014, y que corresponde a la petición de amparo promovida por trabajadores del mismo centro educativo y en la que se reclamó igual protección. 3.

Inconforme Julio Orlando Serrano Pinzón con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 376, como razón de su disenso expuso que el juez constitucional no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del problema jurídico puesto a su conocimiento, como lo era la vulneración del derecho al trabajo, toda vez que en su decisión se limitó a transcribir un pronunciamiento anterior que no corresponde al asunto aquí debatido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a los accionantes para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro del proceso como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por los aquí peticionarios, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, tuvo, según lo afirmado por los mismos accionantes, su origen en el proceso proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado por la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., proceso judicial en el que no fueron parte ni intervinieron como terceros, por lo que al interponer la presente tutela carecen de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, amén que tampoco acreditaron para la presente acción su actuación como representantes judiciales de alguna de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados y, a partir de ello, reclamar la suspensión de la orden de lanzamiento, hasta tanto se decide el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, incluso, tampoco ocupan ninguna de las calidades atrás aducidas.

Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir a los peticionarios, pues emerge que estos no ocuparon ninguno de los extremos procesales, ni intervinieron como terceros, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.

En un asunto caso de similares contornos y al cual incluso hizo referencia el juez constitucional de primera instancia para soportar su decisión, esta Sala de la Corte, en sentencia STL5070-2014, dijo: De manera reiterada esta Sala de la Corte ha sostenido que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y circunstancia, por cualquier persona que se encuentre en una situación de vulneración de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de sus representantes.

Sin embargo, esta norma contempla también la posibilidad que se agencien los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, siempre y cuando se manifieste de manera expresa en la solicitud de amparo y se encuentre debidamente acreditada tal situación. De acuerdo con esta disposición, observa la Sala que, en efecto, los señores José Rodolfo Castañeda, Carolina Miranda Quiroga, Miguel Antonio Medina, Gerardo de Jesús Pérez, Fernando Cortés Martínez, Alfonso Bonilla Guzmán, Jaime Rubio Dueñas y Germán Tamayo Rodríguez no son los titulares de las garantías reclamadas, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, por cuanto no fueron parte del proceso abreviado de restitución de inmueble que la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas promovió en contra de la Sociedad Educadora Simón Limitada y dentro del cual fue proferida la sentencia del Tribunal accionado, ordenando la restitución del inmueble a la demandante, por lo que, en este proceso, los accionantes no figuraron como demandantes, ni como intervinientes, motivo por el cual carecen de legitimidad para accionar el amparo constitucional.

(…) De igual forma, es de resaltar por la Sala que lo que pretenden los accionantes es que el juez constitucional revise la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado por parte de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de que se suspenda el lanzamiento, lo cual ya había sido objeto de un pronunciamiento anterior de tutela promovido por dicha sociedad en contra de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas y por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación determinó que no había incurrido el Tribunal en ninguna vía de hecho, al momento de proferir su decisión de fondo, sino que, por el contrario, la misma se encontrada razonada y fundamentada, dentro del marco de los criterios de hermenéutica jurídica y de valoración probatoria de los hechos, así no se compartiera el criterio determinado, pues lo cierto era que ésta resultaba protegido a la luz del principio constitucional de autonomía e independencia judicial (folio 185-192 del cuaderno principal), por lo que se observa que los accionantes pretenden es un pronunciamiento de fondo en materia constitucional ya emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por JAIRO ORLANDO SERRANO PINZÓN, MYRIAM ROCÍO RUBIO DUEÑAS, EDUARDO RODRÍGUEZ VELANDIA, JORGE IBARRA MONTAÑEZ, ANA JUDITH SALAZAR GÓMEZ, LUIS ALBERTO SOSA VARGAS, NELSON ÁLVAREZ CASTILLO, JORGE ENRIQUE BAYONA CAMPOS, HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ CIFUENTES, NUBIA CECILIA SERRANO PINZÓN, MAX ALEXANDER MEDINA SALAZAR y ARCENIO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11