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STL5356-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5356-2014 Radicación no 53447 Acta no 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el COLEGIO DEL NIÑO JESÚS PRIMARIA E.U. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 10 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Margarita Amaya. Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, le impuso la obligación de cancelar el valor adeudado por las « COTIZACIONES DEJADAS DE PAGAR » por los años 1976 a 1982, 1988 a 1998, 2000 a 2001 y 2004 a 2006, a favor de la referida demandante, estableciendo la autoridad judicial que la liquidación de las sumas debía realizarse a través de cálculo actuarial por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, determinación que fue confirmada por el juez colegiado.

Explica que a petición de la demandante, y a continuación del ordinario, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de la actora, aun cuando los aportes al sistema de seguridad social « no le corresponde a la trabajadora sino al fondo de pensiones », además de ello se abstuvo de fijar el valor de las sumas adeudas conforme a lo ordenado en la sentencia que servía de base para la ejecución, esto es, a través del cálculo actuarial.

De igual forma decretó las medidas cautelares, limitándolas a 280 millones de pesos. Expone que solo hasta que se materializó el embargo, la ejecutada conoció del proceso, por lo que procedió, a través de mandatario judicial, a exponer, sin éxito, las irregularidades presentadas. Pese a ello el despacho, se abstuvo de ordenar la entrega de los dineros embargados a la parte demandante al estimar que pertenecían a la AFP.

Agrega que allegó al proceso el cálculo actuarial realizado por Colpensiones, mismo que fue desestimado por el Juzgado al no provenir del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por lo que procedió a su trámite ante dicha entidad, el cual arrojó 92 millones de pesos, el cual tampoco fue tenido en cuenta «por cuanto se estableció que la demandada había estado afiliada al ISS en 1982, POR LO TATNRO(sic) ERA A ALII(sic) DONDE DEBIA SOLICITARSE» Indica que con posterioridad se estableció que lo adeudado por la ejecutada ascendía a 113 millones de pesos, por lo que reclamó la finalización del proceso en razón a que el dinero retenido era suficiente para el pago de la obligación o, en su defecto, que limitara el embargo, peticiones que le fueron negadas «colocándole a la demandada la obligación de trasladar los dineros a Colpensiones».

Censura la actuación de la autoridad judicial accionada, la que estima vulneradora de sus derechos fundamentales, por cuanto, pese a que los dineros embargados resultan suficientes para el pago de la obligación, mantiene dicha medida sin limitarla siquiera al valor real de la condena. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que «proceda a desembargar o limitar los embargos de que es objeto mi representada, así como realizar una adecuada aplicación de las normas legales saneando las irregularidades que se han presentado en el proceso». 2.

Mediante providencia calendada de 10 de marzo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, denegó la protección invocada. Para arribar a dicha decisión, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas tanto al interior del proceso ordinario como el que se sigue a continuación en contra de la aquí accionante, expuso que la ejecutada no formuló recurso alguno contra al auto que libró mandamiento de pago por la suma de $178.597.948,20, pese a que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, por lo que estimó que no resultaba procedente el uso del mecanismo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, más aun cuando no manifestó inconformidad alguna con la liquidación del crédito realizada.

Agregó, respecto de las medidas cautelares, que «no se observa que el juzgado accionado haya actuado de manera negligente o arbitraria; por el contrario de sus actuaciones se colige que el despacho atendió las peticiones elevadas por la ejecutada en el curso del mismo, relacionadas con la limitación de los embargos de sus cuentas y bienes.

Igualmente la requirió para que allegara y efectuara todo lo necesario para efectos de ordenar el traslado de los dineros recaudados al fondo de pensiones correspondientes y, no ordenó el desembargo de los mismos en razón a que consideró que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley procesal civil, lo que no conlleva ningún tipo de vulneración, máxime cuando no se interpusieron los recursos que procedían contra cada una de esas determinaciones y muchos que se propusieron fueron tardíos». 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 94 a 95 del cuaderno de tutela, recurso en el que fundamentó que si bien no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago ni contra la liquidación del crédito, tal situación obedeció a que para ese momento no estaba representada al interior del proceso por apoderado judicial, pues este había renunciado.

Agregó que las decisiones ilegales no atan al juez y que una apelación «es incierta en el tiempo», por lo que no existe otro mecanismo de defensa. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, al interior del proceso ejecutivo laboral que le sigue en su contra Margarita Amaya Contreras, y que corresponden a las providencias por medio de las cuales libró mandamiento de pago, resolvió sobre la liquidación del crédito y negó el levantamiento o la reducción de los embargos decretados.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, conforme al detallado recuento realizado por el juez constitucional de primera instancia, el que guarda estrecha relación con lo expuesto en el escrito inaugural y en la impugnación formulada, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, como expresamente lo acepta, no hizo uso del recurso legal que procedía contra las providencias objeto de reproche, y que corresponden al mandamiento de pago, al auto que resolvió sobre la liquidación del crédito y a los que decidieron sobre las medidas cautelares, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que considera no se ajustan al ordenamiento legal.

Y es que tampoco pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el actor, relacionadas con que al interior del proceso ejecutivo no estuvo representada por apoderado judicial, toda vez que este renunció en el curso del proceso ordinario, como razón suficiente que justifique la inactividad, por cuanto tal situación es de su exclusiva responsabilidad y la omisión en la oportuna designación de un nuevo apoderado es una situación que no puede trasladar a la autoridad judicial accionada, y de esta forma constituirse una excusa para soslayar la característica de subsidiariedad que rige el uso de la acción constitucional de tutela.

En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 10 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por el COLEGIO DEL NIÑO JESÚS PRIMARIA E.U. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8