CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5355-2014 Radicación n° 36274 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR DÍAZ MOLANO y LUZ NELLY AMADO FRANCO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Martha Liliana Otalvaro Botero. Manifiesta que correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, siendo posteriormente remitido por medidas de descongestión judicial al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima, despacho que en virtud de la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 declaró entre las partes la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 2005 y el 15 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello condenó a los demandados y aquí accionantes por concepto de no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses en las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria e indexación de la suma correspondiente por la no consignación del auxilio de cesantías.
Que inconformes con la decisión proferida en primera instancia, fue apelada por ambas partes, siendo el 16 de diciembre de 2013 modificada parcialmente por el Tribunal accionado en el sentido de absolver a los demandados del reconocimiento y pago de la prima de servicios. Reprochan los accionantes la decisión proferida por el juez colegiado al considerar que se valoraron en indebida forma las pruebas allegadas al proceso, pues en su criterio en primera instancia la condena a los intereses de mora encontró soporte en el no pago de la prima de servicios, por lo que al absolver el Tribunal en segunda instancia dicho concepto tal sanción debía igualmente correr igual suerte, para lo cual de igual forma afirma que « Si el fallador de segunda instancia considera en sus argumentaciones que ésta condena, la referente a la sanción moratoria, se debe mantener en virtud como lo indica, que nosotros como empleadote no consignamos a tiempo todas las acreencias laborales, como es el caso de las cesantías de la actora, dicha afirmación no tiene soporte probatorio y claramente está desconociendo las pruebas obrantes en el proceso y específicamente las obrantes a folio 47 y 48 que hizo referencia el fallador de primera instancia y que tiene que ver con el comprobante de pago de los salarios y prestaciones adeudados a la señora OTALVARO y que fueron cancelados el día 15 de febrero de 2008 por nosotros, desconociendo con esta afirmación el fenómeno de la prescripción como lo acepta el Juez de segunda instancia al confirmar el numeral Tercero de la sentencia, las acreencias laborales únicamente en debate jurídico correspondían al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2007 al 15 de febrero de 2008, y las cesantías del periodo del 2007 fueron canceladas el 15 de febrero de 2008, fueron canceladas al termino del vínculo laboral, luego el juez está imponiendo una condena que no tiene fuente probatoria y por el contrario está en contravía del material de pruebas allegado al expediente», condena que por demás agrega es desproporcionada.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y por tanto se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia y se ordene en su lugar proferir una nueva sentencia. Mediante auto de 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedece a que encontró probado que la prestación del servicio de la demandante se realizó en una unidad familiar lo que excluye el pago de prima de servicios y que por demás la condena a la indemnización moratoria encuentra sustento en la mala fe del patrono en cuanto a la falta de consignación oportuna de todas las prestaciones laborales como es el caso de las cesantías que conforme a la posición de esta Sala Laboral no prescriben, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la peticionaria.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución, al indicar que: « Es por ello que el pago de las primas de servicios excluye a las familias o unidad familiar, pues esta no se constituyen en empresa al no tener como objetivo desarrollar una actividad económica y obtener utilidades, por tanto los empleados que presten servicios domésticos a estas familias, no tienen derecho a la prima de servicios.
Por lo que se modificará parcialmente la sentencia en el sentido de Absolver del reconocimiento de la prima de servicios y de este modo se concede la petición elevada por la parte demandada. Seguidamente se estudiará el recurso presentado por la parte demandada en cuanto al bo reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses por el no pago de estas e indemnización moratoria.
Refiriéndose al tema en cuestión, advierte esta sala que con base en los argumentos esgrimidos anteriormente en lo que tiene que ver con las cesantías está llamado a prosperar el reconocimiento hecho por el Ad quo, pues clara es la ley 50 de 1990, numeral 3 artículo 99 al estipular que el empleador que incumpla con la consignación del auxilio de cesantías a la cuenta individual del trabajador en el fondo que el mismo elija, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo y en el caso sub judice los empleadores no cumplieron con su obligación de efectuar las consignaciones al Fondo Privado de Cesantías al cual se encontraba afiliado la accionante, pues como obra en el plenario la señora MARTHA LILIANA OTALVARO se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, por lo que debió el empleador consignar de dicha cuenta el dinero correspondiente a esta prestación y el incumplimiento trae como consecuencia la condena impuesta por el A – quo, en consecuencia de dicho incumplimiento es condenada también al pago los (sic) intereses de dichas cesantías».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. NEGAR la tutela suplicada por HÉCTOR DÍAZ MOLANO y LUZ NELLY AMADO FRANCO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9