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STL5354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10040-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL5354-2025 Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10040-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el RESTAURANTE LA MURALLA CHINA MEI S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Raúl Albeiro Villa Giraldo promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy tutelante, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 16 de septiembre de 2015, la cual finalizó la empleadora de manera unilateral, el 26 de septiembre de 2022; en consecuencia, se condenara a la demanda a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí bajo el número de radicado 2023-0032600, autoridad que, mediante auto de 11 de octubre de 2023, admitió la demanda, reconoció personería a la abogada Valentina Santamarina Zabala, como apoderada de la actora, ordenó la notificación de la encausada y le corrió traslado para que contestara.

Una vez notificada, la sociedad demandada contestó la demanda a través de correo electrónico de 5 de diciembre de 2023. Mediante auto de 16 de enero de 2024, el juez de conocimiento inadmitió la prenombrada contestación y concedió a la encausada el término de cinco (5) días para subsanar los defectos allí advertidos, consistentes en que no se aportó el envío del poder «desde la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada […]».

A través de proveído de 30 de enero de 2024, el juzgado advirtió que no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda y señaló el 6 de junio de 2024, como fecha para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En escrito allegado al proceso el 12 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandada aportó poder a él conferido, por lo que, en auto de 14 de febrero de 2024 le fue reconocida personería adjetiva.

Asimismo, en auto de 3 de septiembre de esa misma anualidad el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí reprogramó la fecha de la audiencia convocada, para el 13 de septiembre de 2024. Llegada la fecha y hora de la diligencia, en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, la defensa de la parte demandada formuló incidente de nulidad con fundamento en que la profesional del derecho que representaba al demandante Raúl Albeiro Villa Giraldo carecía de poder para actuar, por lo que se configuraba la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En la misma diligencia, la jueza cognoscente rechazó de plano la nulidad, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación solo podía ser alegada por la persona afectada. En ese entendido, de considerarse la inexistencia absoluta de poder frente a la parte demandante, la apoderada judicial de la parte demandada no estaba legitimada para pretender la declaratoria de nulidad, razón por la cual continuó con el desarrollo de la diligencia. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente por la titular del despacho en la misma audiencia, la cual continuó y se llevaron a cabo las etapas de fijación del litigio y decreto de pruebas.

Por último, la funcionaria fijó el 7 de marzo de 2025 como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se suspendió por solicitud de la sociedad demandada. En sede de tutela, la accionante alegó que el juzgado convocado vulneró sus garantías superiores al negar la nulidad invocada, pues pasó por alto, con dicho proceder, que el poder conferido por la actora para la presentación de la demanda no cumplió con la exigencia del artículo 74 del Código General del Proceso, ni con la prevista en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, al carecer de presentación personal «si se optó por el requisito del Código General del Proceso».

Por último, tampoco allegó el mensaje de datos que confiere el poder «conforme lo prevé la ley 2213 de 2022». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de 13 de noviembre de 2024, mediante el cual rechazó de plano la nulidad invocada y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo en el que se invaliden las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral que Raúl Albeiro Villa adelantó en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de marzo de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo concedido, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Itagüí se refirió a la interposición del incidente de nulidad en la etapa de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la decisión que se adoptó sobre la misma. Agregó que notificó en estrados tal determinación, permitiendo la formulación de los medios de controversia previstos en la normatividad; no obstante, la parte interesada formuló únicamente recurso de reposición, «sin que se hubiera acudido a los restantes medios de defensa previstos en el proceso judicial para controvertir la decisión».

Valentina Santamaría Zabala, apoderada judicial de Raúl Albeiro Villa Giraldo, informó que el poder conferido fue acreditado ante el juzgado mediante mensaje de datos según el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y que la dirección de su correo electrónico coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Agregó que el poder tiene un autor y será eficaz siempre que se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, «sin necesidad de exigir otras formalidades, pues resultará excesivo requerir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad y demostrar la autoría del documento y conduciría a desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, como quiera que la accionante contó con otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho que creía conculcado y no lo ejerció oportunamente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, en el presente caso, la convocante pretende que por esta senda constitucional el juez de tutela deje sin efecto el proveído de 13 de noviembre de 2024, a través del cual el juez accionado negó la nulidad interpuesta en el proceso declarativo laboral que se adelanta en su contra, pues alega que se reconoció el derecho de postulación a la abogada Valentina Santamaría Zabala, «sin que cumpliera los requisitos determinados por la norma para ello, recayendo así en un vicio procedimental absoluto, configurándose la causal absoluta del numeral 4 del artículo 133 del CGP».

En su lugar, aspira se ordene la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que no presentó el recurso de apelación contra el proveído que censura, el cual sí resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de hecho, contrario a lo alegado por la proponente, era la vía idónea para plantear ante el juez natural los reparos que ahora aduce en sede tuitiva.

En ese orden, resulta evidente que la accionante actuó con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga invalidando el auto que no apeló, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.

En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Por tanto, se confirmará la improcedencia del amparo constitucional, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00