CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5354-2014 Radicación n° 36076 Acta n°. 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor ROQUE DIONISIO CHARRIS PEÑA contra la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, la cual fue tramitada por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, quien mediante sentencia de 15 de septiembre de 2007, condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada; que apelada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmo por providencia de 14 de diciembre de 2010; que ante el incumplimiento del demandado, solicitó al Juzgado Séptimo la ejecución; que inicialmente el Juzgado libro mandamiento ejecutivo por auto de 23 de mayo del 2011, por la suma « inicial y parcial » de $43.176.820 tendiente al cumplimiento previo de la obligación contenida en la sentencia, «por lo que el juzgador de primera instancia procedió a ordenar el archivo del proceso».
Explicó que debido a que la sentencia no se ha cumplido por la entidad obligada de manera total e integral, «solicitó su ejecución por los saldos insolutos, en los términos del artículo 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil»; que el a quo se ha negado a admitir la ejecución y a dictar el mandamiento de pago; que las anteriores decisiones han sido ratificadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013; que con las mismas se ha desconocido la atribución especial de competencia, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
Agregó que se ha negado la posibilidad de someter el cumplimiento de la sentencia al procedimiento establecido para el caso de decisiones judiciales, «dada la obligatoriedad del artículo 335 del C.P.C.» que establece una competencia privativa para el juez de conocimiento en el procedimiento de ejecución de su sentencia; que «que no tiene fundamento alguno de carácter jurídico pretender que el accionante acuda a otra instancia u otro procedimiento, en procura de satisfacer sus pretensiones, sencillamente porque en este caso no la hay».
Como consecuencia de lo anterior, solicita que « Se declaren nulos por su ilegalidad los autos de fechas 27 de mayo del 2013, 13 de agosto de 2013, 18 de octubre de 2013 y el 9 de diciembre del mismo año proferido por los accionados», y se ordene al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, admita la solicitud de ejecución «completa y total» de la sentencia de 15 de noviembre del 2007, por consiguiente dicte el respectivo mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que se le dé traslado para efectos de surtir el procedimiento ejecutivo pertinente.
I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de abril de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal accionado manifestó que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto «esta Sala al resolver el recurso de queja lo hizo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, y atendiendo las demás normas legales que rigen la materia, de donde fluye que la decisión adoptada se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente».
Con base en lo dicho solicitó declarar improcedente la acción. II. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte, a través de varios pronunciamientos emitidos en sede de tutela, ha sido enfática en señalar que solo es posible adentrarse en el estudio de una providencia judicial cuando con ella el dispensador de justicia afecte de forma evidente los derechos supra legales de los sujetos procesales.
Sin embargo, antes de emprender el estudio de fondo del planteamiento esbozado por quien reclama protección, es menester cerciorarse de si éste hizo uso de las herramientas jurídicas con las en que contaba, en desarrollo del juicio, para defender los derechos que presuntamente le fueron transgredidos, pues ello garantiza la observancia del requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.
Pues bien, de atenerse al relato de Charris Peña en su solicitud, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se ha negado a librar orden de apremio contra el ISS hoy Colpensiones, el que fue solicitado con base en la sentencia de 15 de septiembre de 2007, dictada en proceso ordinario tramitado en ese Despacho y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 14 de diciembre de 2010, empero, revisadas las copias de piezas procesales allegadas se encuentran las circunstancias que fueron obviadas por el tutelante: El Juzgado por auto de 23 de mayo de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $43.176.820 contra la demandada y a favor del demandante por mesadas causadas por el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2003.
En mayo de 2013, el aquí accionante solicitó «nuevo mandamiento de pago» y el Juzgado por auto de 27 de mayo, aquí cuestionado, aclaró que el valor por el cual se libró la orden de pago «se canceló en su totalidad tal como se observa a folio 363 del plenario, y así mismo se dispuso el archivo del proceso» y reglón seguido señaló: Mediante memorial que obra a folio 370, quien apoderada a la parte demandante solicitó que se profiera nuevo mandamiento ejecutivo por las mesadas adeudadas desde mayo de 2011 hasta agosto de 2012, teniendo en cuenta que el ISS a través de resolución No. 000007373 del 27 de julio de 2012 otorgó la pensión de vejez con ingreso a nomina a partir del 1 de septiembre de 2012.
Sería entonces, el momento para que esta agencia judicial profiera orden de mandamiento de pago (adición) frente a las sumas o mesadas pensionales insolutas que se generaron dentro del plazo señalado…Sin embargo ha de atenderse a lo sostenido por el ISS en la resolución…por medio del cual se efectuó el ingreso a nómina En un aparte de las consideraciones esgrimidas se dijo: “Que es imperativo reconocer pensión de vejez tal como lo dispone el fallo de fecha 15 de septiembre de 2007, emitido por el Juzgado Séptimo…, en consecuencia se procederá a reconocer la pensión de vejez al señor ROQUE DIONISIO…a partir del 26 de junio de 2005 en cuantía inicial de $381.500 “Que…el asegurado no aportó copia auténtica del mandamiento de pago, liquidación del crédito, aprobación del crédito, copia del depósito judicial, y la sentencia fue aportada en copia simple, razón por la cual la prestación de incluye (sic) en nómina de pensionados a favor del señor ROQUE DIONISIO …a corte de nómina, es decir, a septiembre de 2012, hasta tanto aporte al expediente los documentos referidos en original o autenticados por el juzgado de conocimiento… “Que teniendo en cuenta lo anterior, es procedente dejar el expediente en archivo del Departamento de Atención al Pensionado-Seccional Atlántico, hasta tanto alleguen los documentos relacionados en el párrafo anterior, con el fin de establecer si efectivamente hay lugar a reconocer el retroactivo” Transcripción luego de la cual afirmó el Juzgado que el ingreso a nómina de pensionados se hizo el 1 de septiembre de 2012, y no desde antes, por la omisión del demandante en aportar los documentos que acreditan los pagos realizados por medio de ese Despacho. «Es decir, no se trata de una negación por parte de la demandada frente a la cancelación del retroactivo generado, del cual haya lugar a reclamo ante la justicia laboral, sino que se está a la espera de un trámite administrativo que una vez finalizado dará lugar a la cancelación del saldo».
Y adicionó: Queda decir, que según se muestra a folio 382, una vez notificada la mencionada resolución No. 000007373 del 27 de julio de 2012, la…demandante mediante documento recibido por parte del ISS el día 13 de septiembre de 2012, aportó copias auténticas de los documentos solicitados por la demandada, según obra en prueba a folios 372 a 374 del informativo, lo que traduce, por supuesto, en considerar que la estar realizando los trámites administrativos para el reconocimiento del retroactivo pensional…resulte inadmisible librar nueva ejecución dentro del proceso de la referencia, el cual, por demás…ya terminó por pago total de la obligación. Lo resuelto fue recurrido extemporáneamente por el ejecutante, quien posteriormente elevó una nueva petición en igual sentido, sin hacer alusión a lo ya dispuesto por el Juzgado, lo que fue decidido por auto de 13 de agosto de 2013, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en el de 27 de mayo anterior.
Frente a éste, el accionante interpuso apelación, la que fue negada en auto de 26 de agosto de 2013, tras advertirse que la providencia no se lista dentro de las dispuestas en el artículo 65 del CPTSS para efecto de la procedencia de la concesión del recurso. Contra el anterior auto se interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias para tramitar la queja; en pronunciamiento de 18 de octubre de 2013, el a quo no repuso y autorizó la expedición de copias.
Al resolver la queja, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, consideró bien denegada la apelación. Dos situaciones se desprenden del recuento efectuado, la primera es que la tutela no observa la exigencia de residualidad, pues el actor desperdició el medio de que disponía para atacar el proveído de que se duele, al recurrir el auto por el que el Juzgado se abstuvo de adicionar el mandamiento de pago, por fuera de los términos legales.
La restante situación tiene que ver con el contenido mismo de las decisiones que se controvierten, a las que nos referimos con abstracción de la improcedencia que refluye. En efecto, tanto las providencias del Juzgado, como la de la Colegiatura que encontró bien denegada la apelación, según pudo constatarse, fueron adoptadas conforme a las prescripciones legales que gobiernan la materia y de cara a las pruebas obrantes, sin que puedan descalificarse en este trámite, so pretexto de resguardar derechos que no lucen afectados.
En suma, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para remediar la desidia de las partes en el desarrollo procesal; no puede utilizarse para revivir términos o sustituir trámites o acciones, como tampoco es apta para desconocer la competencia del Juez natural por la mera discrepancia con la forma en que solventó determinada circunstancia, pues ello desnaturalizaría el objeto y fin de este dispositivo.
Las anteriores son razones suficientes para negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2