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STL5352-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5352 -2014 Radicación n° 53507 Acta n° 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARIO OLIVER AMAYA ANGULO, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que le adelantó a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, en conexidad con el trabajo digno, que estima quebrantados por las autoridades accionadas. Relató que prestó servicios como Soldado Regular y Profesional al Ejército Nacional desde el 17 de agosto de 2001; que el 15 de febrero de 2007 en labores de destrucción de un laboratorio para el procesamiento de cocaína, sufrió múltiples lesiones consistentes en quemaduras de segundo y tercer grado.

Recordó que previa la realización de Juntas Médicas provisionales y definitiva, por la especialidad de Cirugía Plástica y Ortopedia, se le calificó con disminución de capacidad psicofísica del 38.18% y con incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar. Que el 25 de octubre de 2012 se surtió Junta Médica de retiro por la especialidad de Ortopedia y Psiquiatría con la misma incapacidad y con una disminución de capacidad laboral del 23.67%, para un total de 61.85%; que apeló y luego, al mediar derecho de petición fue citado el 1° de abril de 2013 ante el Tribunal Médico y allí expuso su inconformidad; que en junio de 2013 se le notificó la decisión, en la que no fueron valorados en debida forma los exámenes y se concluyó que las enfermedades eran comunes.

Adujo que el 3 de diciembre de 2013 fue operado de meniscos con complicaciones, que tiene tratamientos pendientes por ortopedia, psiquiatría, audiometría varicocele y neurocirugía, que resultan muy costosos, y al momento de emitirse la resolución de indemnización queda totalmente desprotegido en salud. Por lo anterior, solicitó la revisión y corrección de la Junta Médica, teniendo en cuenta todos y cada uno de los conceptos médicos emitidos por los especialistas, dando continuidad a sus tratamientos hasta la culminación de los mismos.

II. TRÁMITE IMPARTIDO El 3 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados; en proveído de 11 de marzo del año en curso ordenó vincular de manera oficiosa al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional afirmó que esa entidad a través de la Junta Médico Laboral hace pronunciamientos con respecto a la capacidad psicofísica de los usuarios en primera instancia, y el competente para realizar la corrección solicitada es el Tribunal de Revisión Militar y de Policía; por lo anterior solicitó su desvinculación de la acción. Los demás accionados guardaron silencio.

La Corporación que conoció en primera instancia, negó por improcedente la acción, estimó que no es del resorte del juez constitucional ordenar que se tengan en cuenta exámenes y conceptos médicos conforme lo reclama el actor «lo cual implicaría desplazar al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía que como autoridad competente y con los conocimientos técnicos necesarios para tales fines, ha establecido el legislador», precisó que tal decisión es «irrevocable y obligatoria», y el actor cuenta con las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Agregó que el actor dejó transcurrir más de 8 meses para instaurar la acción, por lo que la actuación no puede catalogarse presentada dentro de un plazo razonable. Frente a la continuidad de los tratamientos, estableció que en sentencia de tutela de 20 de junio de 2012 se accedió al amparo solicitado, y ordenó «prestarle los servicios médicos, quirúrgicos y suministrar los medicamentos y aditamentos que requiera que hayan sido ordenados por los médicos tratantes, dentro del tratamiento a que viene siendo sometido, como consecuencia de las secuelas que la prestación del servicio militar le haya podido ocasionar y hasta que obtenga la recuperación de su estado de salud»; oportunidad en la que también advirtió a la accionada el derecho del actor a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares, en razón a lo cual resaltó que debía estarse a lo allí resuelto (folios 133 a 146).

El accionante impugnó; afirmó que no se tuvo en cuenta que está incapacitado parcialmente y de por vida, que requiere de tratamientos de diferente índole, y según el Ejército son de origen común; agregó que existen conceptos médicos, informativos y administrativos, que no fueron tenidos en cuenta para otorgarle el retiro de la institución (folio 157 a 158).

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante, si así lo considera, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre la calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

Finalmente, recuérdese que el promotor de la acción, tal como lo indicó el Tribunal, tiene garantizado el derecho a la salud y los tratamientos que requiera, ya que en anterior providencia constitucional se concedió el amparo, oportunidad en la que se advirtió su derecho a la atención médica integral derivada de las secuelas que pudieren generarse por los hechos ocurridos en la prestación del servicio militar.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8