República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5351 -2014 Radicación n° 53487 Acta n° 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO YUSTI RAFFO y DORIS ELENA MAYA BLUM, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Relataron que el 29 de noviembre de 1999 dirigieron carta a la entidad para la reliquidación del crédito y les respondieron que «la Corte Constitucional mediante sentencia C-383/99 declaró inexequible parcialmente la metodología que determinaba el valor de la UPAC, en donde se procuraba que esta reflejara los movimientos de la tasa de interés de la economía y consecuentemente procedió a efectuar la RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO», con un valor de alivio de $9.341.931,82, «no obstante lo anterior y a pesar de haberse determinado de manera correcta el valor del alivio que debía aplicar la entidad financiera como abono a mi crédito, la entidad financiera en ninguna fecha imputó abonos diferentes a los pagos que realizamos durante la vigencia del crédito, SIN QUE SE PUEDA OBSERVAR EN EL MOVIMIENTO HISTÓRICO DE LOS PAGOS, DOCUMENTO QUE CONTIENE LA CONTABILIDAD DEL CRÉDITO, QUE EN NINGUNA FECHA SE APLICÓ NI TOTAL NI PARCIALMENTE EL VALOR DEL ALIVIO QUE DETERMINÓ LA MISMA ENTIDAD FINANCIERA», por lo que las cuotas se elevaron mensualmente hasta el punto en que no pudieron pagar el crédito.
Señalaron que la entidad inició proceso ejecutivo en su contra; el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, por auto del 19 de octubre de 2001, inadmitió la demanda «teniendo en cuenta las nuevas disposiciones que en materia de créditos para vivienda había expedido el Gobierno Nacional Ley 546/99 y ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 y C-955 donde el actor debería explicar en forma clara porque razón se están cobrando sumas de dinero significativamente superiores a las consignadas en los documentos de deber que se están haciendo valer», y el 20 de noviembre de 2001 rechazó la demanda «por no haber sido subsanada en la forma pedida por el despacho, manifestando que luego de hacer pagos durante más de cuatro años la deuda se hubiera incrementado desproporcionalmente y sin explicar por qué razón se está cobrando la suma de $78.691.780,71».
Por último indicó que «no obstante al rechazarse en dos ocasiones la demanda por no dar cumplimiento a las nuevas disposiciones legales en materia de vivienda» el Tribunal revocó la decisión anterior y en su lugar ordenó al juez de conocimiento librar el respectivo mandamiento de pago. A juicio de los actores, se incurrieron en «vías de hecho que se generaron en el proceso (…) por la no aplicación del artículo 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, y de la circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, que ordena a las entidades financiera que una vez hecha la reliquidación de los créditos de vivienda suscritos en UPAC se aplique el valor resultante que corresponde al valor del alivio ordenado», el cual no se aplicó. Por lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó el mandamiento de pago del 27 de mayo de 2002 y ordenar a Bancolombia a aplicar el alivio ordenado por la citada Ley 546 de 1999 y así determinar el saldo real de la obligación. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación a las entidades accionadas y al Juzgado accionado informar las actuaciones surtidas en el proceso (folios 27 y 28). BANCOLOMBIA S.A. argumentó que «ha sido el proceso ejecutivo el escenario natural para que los accionantes demandados ejecutivamente por esta entidad aleguen lo que ahora pretenden obtener por vía de acción de tutela, lo que es a todas luces improcedente y desvirtúa los postulados del Estado Social de Derecho», además que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que pidió negar el amparo.
El Juzgado accionado historió el trámite del proceso ejecutivo, señaló que el 27 de marzo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que fue apelada y el Tribunal, el 26 de agosto de 2013 la confirmó; que en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces debe garantizarse la seguridad jurídica y la cosa juzgada de sus decisiones, por lo que no procede la acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a la decisión tomada el 26 de agosto de 2013, que desató la segunda instancia del proceso ejecutivo «no sin antes señalar que los demandados pretendieron desviar la manera legal de reliquidar el crédito para imponer otra manera particular» y que no se satisfizo la inmediatez.
Por sentencia del 14 de marzo de 2014, la Sala de casación Civil negó el amparo constitucional; concluyó que «sin necesidad de evaluar el contenido del auto de 22 de abril de 2002 –que es el que directamente ataca el actor – (folio 45), que los cargos formulados por el accionante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto, la protección constitucional presentada el 3 de marzo de 2014 (folio 6 vuelto), no lo fue dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que, han transcurrido casi once años desde su proferimiento, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota el fracaso de la solicitud (…).
Igual ocurre si se tiene en cuenta que, como se dejó visto, el auto que negó el recurso de reposición frente al mandamiento de pago se profirió el 30 de enero de 2004; el que no accedió a la terminación del proceso por los mismos hechos que ahora alega es de 27 de julio de 2009; el que negó declarar la ilegalidad del auto de apremio es de 2 de marzo de 2010 y el que mantuvo el anterior de 6 de abril de ese año; la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de marzo de 2012 y la segunda que reiteró “con la demanda se acompañó la reliquidación del crédito realizada conforma a la circular 007 tal como el Tribunal en providencia del 22 de abril de 2002 lo asentó (fls. 13 a 18 C.2º), el alivio aplicado a la obligación fue por la suma de $9.341.931,82 contrario a lo que afirma el apelante”· (folio 83), es de 26 agosto de 2013, aun cuando esta decisión no es la atacada en la acción constitucional».
Los actores impugnaron conforme a los argumentos iniciales. III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien es claro que las actuaciones que se cuestionan en sede constitucional no satisfacen la inmediatez que pregona el artículo 86 superior, en la medida en que las actuaciones reprochadas relativas a la aplicación de los alivios de la Ley 546 de 1999, al mandamiento de pago y a la orden de continuar adelante la ejecución, superan, contándose, desde esta última, los dos años, tal como se evidenció en los antecedentes, de allí que no aparece justificada la omisión en su presentación. Sobre la importancia de este, la Corte precisó en la providencia CSJ STL 15 de ene de 2013, Radicado 31110, que: En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8